REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 30 de septiembre de 2014.
204º y 155º
ASUNTO N° JMS1-7923-14
SOLICITANTES: JORGE ALEJANDRO COVA CEDEÑO Y MARIA EUGENIA PALACIO ADRIAN
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 14/08/2014, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: JORGE ALEJANDRO COVA CEDEÑO Y MARIA EUGENIA PALACIO ADRIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.743.940 y V-17.672.267, respectivamente, domiciliados el primero en Bolivariano segundo, vereda B, N° 17, Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Bebedero IV, Bloque 07, apto 0003, P-B, Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos del abogado en ejercicio JOSE ASTUDILLO LARA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.930, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges: JORGE ALEJANDRO COVA CEDEÑO Y MARIA EUGENIA PALACIO ADRIAN, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:
Contrajeron matrimonio Civil en fecha primero (01) de septiembre de Dos Mil siete (01/09/2007), celebrado por ante el Registro del Municipio Sucre del estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 342, que anexan, marcada con la letra “A”.-
Que establecieron su domicilio conyugal en Bolivariano segundo, vereda B, N° 17, Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.-
Que de su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) y tres(03) años de edad, respectivamente.-
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JORGE ALEJANDRO COVA CEDEÑO Y MARIA EUGENIA PALACIO ADRIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.743.940 y V-17.672.267, respectivamente, domiciliados el primero en Bolivariano segundo, vereda B, N° 17, Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Bebedero IV, Bloque 07, apto 0003, P-B, Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos del abogado en ejercicio JOSE ASTUDILLO LARA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.930 En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) y tres(03) años de edad, respectivamente, la cual ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Corresponderá a ambos.-
LA CUSTODIA: Corresponderá a la madre.-
LA PATRIA POTESTAD: Corresponderá a ambos padres de acuerdo al articulo 347 de la Ley Orgánica Protección Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Se fija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.00,00).-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ha convenido que el padre podrá compartir de manera amplia esta institución familiar siempre y cuando no afecte las actividades escolares y recreacionales de los niños, pudiendo compartirla de manera opcional en los días sábado y domingo, fiestas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas y cualquier otro día feriado establecido en el calendario.-
BIENES A LIQUIDAR: Como consecuencia de la presente separación de cuerpos y a partir del decreto que la acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtenga, quedando disuelta la comunidad patrimonial conforme a la ley.-Queda convenido entre ellos que los bienes que se adquieran después que este despacho judicial decrete la separación de cuerpos y bienes, pasaran a formar parte del patrimonio particular de cada uno.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las 03:22 p .m.
LA SECRETARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
ASUNTO N° JMS1-7923-14
MEGl/mjz.-
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