REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 30 de septiembre del 2014
204º y 155º

ASUNTO: Nº JMS1-7918-14
DEMANDANTES: MAZA SALAMANCA JAVIER DAVID
Y PEREZ GUAINET MAIRA DEL CARMEN
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), relativas a las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo y de Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos MAZA SALAMANCA JAVIER DAVID Y PEREZ GUAINET MAIRA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.933.392 Y V-16.485.089, y domiciliado en calle Bolívar, casa S/n, detrás del Stadium Delfín Marval, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, y el segundo domiciliado en Sector Las Parcelas, casa N° 34, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por el abogado Moreno José, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.427, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges MAZA SALAMANCA JAVIER DAVID Y PEREZ GUAINET MAIRA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.933.392 Y V-16.485.089, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Por ante el registro Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 21 de febrero del 2003, según consta Acta de matrimonio Nº 21, que procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diez (10) y tres (03) años de edad respectivamente, tal como se evidencia en el acta de nacimiento.

Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos: MAZA SALAMANCA JAVIER DAVID Y PEREZ GUAINET MAIRA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.933.392 Y V-16.485.089, y domiciliado en calle Bolívar, casa S/n, detrás del Stadium Delfín Marval, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, y el segundo domiciliado en Sector Las Parcelas, casa N° 34, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por el abogado Moreno José, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.427, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diez (10) y tres (03) años de edad respectivamente, que han sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: será llevada por ambos padres.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres y los dos (02) hijos quedarán bajo la custodia de la madre PEREZ GUAINET MAIRA DEL CARMEN.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: solicitan los padres que este sea abierto, atendiendo el interés superior de los niños.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, y de bono de fin de año y de vacaciones escolares las cantidades de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) y dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) respectivamente. Los gastos extras serán compartidos por los padre de mutuo acuerdo eventualmente..


De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.

Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los treinta (30) días del mes de septiembre de año dos mil catorce 2014. 204° Años de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.


SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA






ASUNTO: Nº JMS1-7918-14
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
MEG/David.-+