REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCION Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO Nº JMS1-5035-12

Se recibió escrito presentado por los ciudadanos JENNYCE SIRLEY PACHECO GOMEZ Y GLEEN JOEL VILLARROEL RONDON, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.288.132 y 15.742.057 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos del abogado JORGE GHAZAL EL BAR ISSA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.259 y que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 28 de Abril de 2001, según consta de acta de matrimonio Nº 155 que anexan marcado “A”, de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad , tal como se evidencia del acta de nacimiento marcada “B”, fijando su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 02, Avenida 06, N° 22 de Cumana estado Sucre y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.-
Mediante decisión de fecha 13-02-2012, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GOMEZ Y GLEEN JOEL VILLARROEL RONDON.-
Mediante diligencia de fecha 10-04-2014 la ciudadana JENNYCE SIRLEY PACHECO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 15.288.132, asistida del Abg. JORGE GHAZAL EL BAR ISSA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.259, solicito la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.-
En fecha 14-04-14 se libro notificación al ciudadano JOSE GLEEN JOEL VILLARROEL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.742.057, con domicilio en Fe y Alegría, sector 2, Avenida 06, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre a los fines de exponer lo conveniente en relación a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 22-09-2014 se levanto acta dejándose constancia de la no comparecencia del ciudadano GLEEN JOEL VILLARROEL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.742.057.-
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establecen los artículos 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos JENNYCE SIRLEY PACHECO GOMEZ Y GLEEN JOEL VILLARROEL RONDON, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.288.132 y 15.742.057, respectivamente, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 28 de Abril de 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionado a su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres comprometiéndose a cumplir los deberes y derechos que su ejercicio implica establecidos en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y queda hasta cumplir la mayoría de edad
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres
LA CUSTODIA la tendrá la madre ciudadana JENNICEY SIRLEY PACHECO GOMEZ quien asume la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para su desarrollo físico, psíquico y moral como también vigilara y orientara todo lo relacionado con la educación
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Derecho reconocido en el Artículo 385 de la ya citada Ley, a quien no ejerza la Guarda de los hijos. En este caso el padre ciudadano GLEEN JOEL VILLARROEL RONDON, tendrá derecho a un régimen de visitas amplio y abierto, podrá visitarlo cuando quiera hacerlo, respetando siempre y haciéndolo en horarios Adecuados y cónsonos al desarrollo y bienestar del niño.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN El padre se compromete a cumplir la Obligación de Manutención con la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11) mensuales equivalentes a la mitad de un salario mínimo, los cuales depositara en la Cuenta de Ahorros Nº 0105-0218-800128-32895-9 del Banco Mercantil a nombre de la madre, con excepción del mes de Diciembre en el que depositara la cantidad de MIL QUNIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (1548,21) es decir el equivalente a un (01) salario mínimo, estas cantidades se Irán incrementando periódicamente en proporción al aumento del salario mínimo cumpliendo así la obligación de manutención impuesta en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los cónyuges asumen Formalmente la responsabilidad de cancelar en igualdad de condiciones los gastos extraordinarios en los que incurra su hijo tales como Navidad (compra de ropa) gatos de medicinas, (cuando ocurran). Gastos de fiesta de cumpleaños, de igual forma se deja constancia que cuando le corresponda al padre o a la madre compartir con el niño bien sea fin de semana de vacaciones o por otro motivo el padre que le corresponda deberá asumir los gastos de disfrute. Es voluntad de los Cónyuges que a partir de este momento rija entre ellos la más absoluta separación de cuerpos y bienes en todas y cada una de las operaciones y actos de carácter económico que cada uno realice desde ahora. En tal virtud serán del respectivo cónyuge (y ningún derecho tendrá el otro sobre ellos) cualesquiera bienes muebles o inmuebles (incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones frutos civiles o naturales.) que a partir de esta fecha reciba o adquiera cualquiera de los cónyuges, ninguno podrá obligar al otro en negociación alguna salvo que expresamente y por escrito hubiere sido autorizado para ello.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).Años 204º la Independencia y 155º la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA E GRAZIANI L
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ASUNTO Nº JMS1-5035-12
SOLICITANTES: JENNYCE SIRLEY PACHECO GOMEZ Y GLEEN JOEL VILLARROEL RONDON
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS (DEFINITIVA).
MEG /mjz