REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 22 de septiembre del 2014
204º y 155º
ASUNTO Nº JMS1-6860-13
SOLICITANTES: MARIA NELLYS ROMERO GUERRA
Y RODRIGUEZ HEREDIA PEDRO PABLO.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
(DEFINITIVA).
Recibida por Distribución de fecha 19/07/2013, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos MARIA NELLYS ROMERO GUERRA Y RODRIGUEZ HEREDIA PEDRO PABLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 15.575.002 y 12.520.858 ambos de este domicilio asistidos por la Abogada SANTA OCHOA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 167.356, alegando que Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Municipal de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre, según acta de matrimonio N° 179 de fecha veintisiete (27) de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005) que anexan marcado “A”, que de dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años y siete (07) años de edad respectivamente; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha 23/07/2013, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARIA NELLYS ROMERO GUERRA Y RODRIGUEZ HEREDIA PEDRO PABLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 15.575.002 y 12.520.858 ambos de este domicilio asistidos por la Abogada SANTA OCHOA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 167.356.
Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2014, los ciudadanos MARIA NELLYS ROMERO GUERRA Y RODRIGUEZ HEREDIA PEDRO PABLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 15.575.002 y 12.520.858, respectivamente, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARIA NELLYS ROMERO GUERRA Y RODRIGUEZ HEREDIA PEDRO PABLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 15.575.002 y 12.520.858 ambos de este domicilio asistidos por la Abogada SANTA OCHOA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 167.356, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veintisiete (27) de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005), por ante la Primera Autoridad Municipal de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre, tal como consta en acta Nº 179; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años y siete (07) años de edad respectivamente, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres
LA CUSTODIA de las niñas será ejercida por la madre ciudadana MARIA NELLYS ROMERO GUERRA. Todo de conformidad con los artículos 347, 348, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Amplio en tal sentido, el padre podrá visitar a las niñas cada vez que lo desee, de común acuerdo con la madre, siempre que no interrumpa sus horas de estudio y descanso.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN el padre RODRIGUEZ HEREDIA PEDRO PABLO depositara mensualmente la cantidad establecida legalmente a estos efectos el treinta por ciento (30%) equivalentes a OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) de su salario mínimo mensual, en una cuenta de ahorros que la madre de las niñas señale en su oportunidad, aumentando dicha cantidad proporcionalmente de acuerdo a los ajustes salariales anuales que perciba el obligado. Asimismo se compromete a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de estrenos y juguetes de fin de año, médicos, medicinas y educación. así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
SENTENCIA DEFINITIVA
SEPARACION DE CUERPOS
MEGL/David.-+
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