REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 22 de septiembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO: JMS1-6282-14
PARTES: RENGEL RAMOS PEDRO MANUEL Y VILLALBA MALAVE
ANA ESPERANZA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: RENGEL RAMOS PEDRO MANUEL Y VILLALBA MALAVE ANA ESPERANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.382.881 y V-12.268.792, respectivamente, domiciliados en la Calle Principal, casa S/B del Barrio Las Pepitotas, Caiguire, Municipio Sucre del Estado Sucre y en la Calle El Mercado, Casa S/N, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 142.372. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de abril del año Dos Mil (2000) por ante la Prefectura Civil del Municipio Montes del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 12. Constituyendo su domicilio conyugal en el Barrio Sabilar, Sector Malariologia, Calle Juventud, Casa Nro. 47, Quinta Nenita, Cumaná, Estado Sucre; y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad; Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el once (11) de abril del año Dos Mil Cinco (2005).-

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos RENGEL RAMOS PEDRO MANUEL Y VILLALBA MALAVE ANA ESPERANZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.382.881 V-12.268.792, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 11-08-2014, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la




Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RENGEL RAMOS PEDRO MANUEL Y VILLALBA MALAVE ANA ESPERANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.382.881 y V-12.268.792, respectivamente, domiciliados en la Calle Principal, casa S/B del Barrio Las Pepitotas, Caiguire, Municipio Sucre del Estado Sucre y en la Calle El Mercado, Casa S/N, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 142.372. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha catorce (14) de abril del año Dos Mil (2000) por ante la Prefectura Civil del Municipio Montes del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 12. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas Costumbres, a favor de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, Se establece:


LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres.


LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.

LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre.-


EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA: El ciudadano RENGEL RAMOS PEDRO MANUEL, podrá visitar a su hija cuantas veces así lo deseare, sin limitación de ninguna especie


OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El ciudadano RENGEL RAMOS PEDRO MANUEL, previamente identificado, pasará mensualmente a su menor hija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs, 2.000,oo) mensuales, la cual será pagada mediante adelantos quincenales de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), los días quince (15) y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) los treinta (30) de cada mes. Asimismo se establece que, durante la primera quincena de los meses de septiembre y diciembre de cada año, el padre deberá pagar para su hija adicionalmente, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) como bonificación escolar y de fin de año, respectivamente. Es expresamente convenido que dicha obligación de manutención será incrementada el diez por ciento (10%) del monto fijado cada año, contados a partir de la presente solicitud, sin menoscabo de que el referido padre pueda cubrir otras cargas, gastos y necesidades de la adolescente.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.




Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días de septiembre del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA




ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA




Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.





LA SECRETARIA





ASUNTO: JMS1-S-6282-14
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
MEG/David.-+