REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veinticinco de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: RP21-N-2012-000018CORP
PARTE DEMANDANTE: CORPORACION DE SERVICIOS AGROPECUARIOS S.A. (CORSEAGRO)
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: RAFAEL VILLEGAS OTTO, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.248.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CARÙPANO- ESTADO SUCRE.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

Por recibido el presente Recurso de Nulidad, proveniente del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien declino la competencia para conocer del presente asunto contentivo del recurso de nulidad intentado por la Empresa CORPORACION DE SERVICIOS AGROPECUARIOS S.A. (CORSEAGRO), en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA con el N° 014-2007-10-00426 de fecha 03/09/2007, correspondiente al expediente Nº 041-06-06-00004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CARUPANO-ESTADO SUCRE; Mediante escrito presentado en fecha 24/03/2007, por el abogado RAFAEL VILLEGAS OTTO, supra identificado.
En fecha 11/04/2012, se le dio entrada y se le asignó el N° RP21-N-2012-000018.
Mediante auto de fecha 20/07/2012, se abocó quien suscribe el presente y se ordenó notificar a la parte Recurrente y a la Recurrida.
Revisadas las actas procesales, esta Juzgadora pudo constatar que la causa que la última actuación es de fecha 06/12/2012, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.

Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).

Al respecto, se advierte que desde el 06/12/2012, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Así se establece.

II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN.
No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por terminado el proceso y en consecuencia conforme a la ley de Registro Público, ordena el cierre de la presente causa. Líbrese Oficio y remítase a la Oficina de Archivo Judicial Laboral de esta sede para su reposo. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR,


ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,


ABOG. DEYANIRA VALERIO