REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre extensión
Carúpano
Carúpano, veinticuatro de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2014-000102
PARTE ACTORA: DENNY RAMON LOPEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.290.610
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEX GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 22.338
PARTE DEMANDADA: MOVIL CARD22, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIN DETTIN RUBIÑOS, con Inpreabogado Nº 47.019
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que en el día de hoy veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil catorce 2014, fue celebrada la Audiencia Conciliatoria, referente a la causa seguida bajo el expediente No. RP21-L-2014-000102, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano: DENNY RAMON LOPEZ RAMIREZ, contra MOVIL CARD22,C.A compareciendo ante este Tribunal, con el carácter de parte actora el abogado ALEX GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.338, y por la parte demandada se hizo presente, el abogado MARIN DETTIN RUBIÑOS en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 47.019en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En este estado el Tribunal verificó la comparecencia de las partes antes mencionadas dio inicio a la Audiencia Conciliatoria.

Seguidamente, ambas partes renunciaron al lapso de comparecencia y declararon someterse a los medios alternativos de la solución del conflicto, se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos, se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, la Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en esta audiencia, toda vez que, la parte demandada representada por el abogado, MARIN DETTIN RUBIÑOS, antes identificado, ofreció en el acto, pagar a el ciudadano, DENNY RAMON LOPEZ RAMIREZ , antes identificado, en presencia de su abogado asistente, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SIN CENTIMOS (Bs55.000,00). Para ser pagado en dos parte la primera en fecha 07-10-14 la cantidad de (Bs 30.000,00) y la ultima en fecha 04-11-14 la cantidad de (Bs 25.000,00) para ser cancelado en la sede del tribunal en horas de despacho. El pago ofrecido por la parte demandada a la parte demandante es por los conceptos demandados, de cobro de prestaciones sociales, asimismo, de seguidas la parte actora acepta la propuesta realizada, conviene en la misma y aceptó el monto del pago, por lo que ambas partes declararon estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiestan que no tienen nada que reclamarse por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto, así mismo, solicitan la homologación de la presente Transacción, se de por terminado el proceso y se archive el expediente.

Así las cosa, este Tribunal una vez verificada la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos en el proceso de mediación dirigido por la Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente de los acuerdos alcanzados el Tribunal dejó constancia que la resolución que contenga la homologación de dicho acuerdo se publicará por separado.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo tercero (3ero) Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION celebrada por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del Expediente visto su cumplimiento. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014); Años 204º y 155º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-

LA JUEZA


ABG. MARIENELA ESPINOZA L.
LA SECRETARIA.


Abg. MARLENIS RAMIREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, se deja constancia que se pública la presente resolución siendo las 04:20 p.m. conste.-
LA SECRETARIA


Abog. MARLENIS RAMIREZ.

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2014-000102
MEL.