REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veintiséis de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : RP31-L-2014-000265
DEMANDANTE: CLARITZA DEL VALLE MAGO CORASPE
DEMANDADO: C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE
MOTIVO: CALIFICACION DEL DESPIDO, EL REENGACHE Y EL PAGO DE SALARIOS CAIDOS,
SENTENCIA
Visto el escrito contentivo de la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, conforme al derecho constitucional de la estabilidad, presentada por la ciudadano CLARITZA DEL VALLE MAGO CORASPE, titular de la cédula de identidad Nº 15.933.133, debidamente asistida por la Abogada LILIANA CONDELLO profesional inscrita en el i.p.s.a. bajo el Nº 91.426 , este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa que la pretensión se dirige a obtener la CALIFICACION DEL DESPIDO, EL REENGACHE Y EL PAGO DE SALARIOS CAIDOS, así las cosas para analizar el conocimiento del presente asunto por parte de los órganos jurisdiccionales, específicamente por parte de los Tribunales con competencia en materia laboral y por cuanto la actora admite estar amparada por el DECRETO DE INAMOVILIDAD en atención a las precedentes consideraciones, observa estE TRIBUNAL que la accionante alegó: i) que comenzó a prestar sus servicios para el patrono desde el día 15 de Junio de 2009, por lo que había acumulado más de un (1) mes de antigüedad, y ii) que se desempeñaba como “COORDINADORA DE SEGURIDAD INTEGRAl”, sin que de los autos se desprenda que tuviera atribuidas funciones de dirección, ni que ostentara un cargo de trabajador de temporada u ocasional, razones por las cuales debe tenerse que la actora estaba, en principio, amparado por la inamovilidad laboral establecida por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 639 de fecha 03 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.310 del 06 del mismo mes y año.
Cabe precisar que el mencionado Decreto Presidencial, vigente para el momento del despido (05 de Septiembre del 2014), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores de los sectores público y privado protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con fundamento en dicho Decreto, el trabajador y la trabajadora amparados por la inamovilidad no pueden ser despedidos(as), desmejorados(as) o trasladados(as), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De acuerdo con el mencionado Decreto esa inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege a las trabajadoras y los trabajadores: i) a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes de antigüedad en su puesto de trabajo, ii) contratados(as) por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato, iii) contratados(as) para una labor u obra determinada mientras no haya concluido total o parcialmente su obligación.
Quedan exceptuados de la protección contenida en el aludido Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.
Así, en atención a las precedentes consideraciones, observa esta Juzgado que de los autos no se desprende ninguna de las situaciones de excepción contempladas en dicho decreto, Pública.
En sintonía con lo expuesto y dado a que en el contenido de la presente solicitud, el accionante se encuentra amparado por el Decreto de inamovilidad señalado, siendo lo procedente en caso de despido, desmejora, o traslado sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo solicitar el reenganche y pago de salarios caídos ante el Inspector del Trabajo del área territorial correspondiente, en consecuencia, el presente procedimiento no es atinente a la esfera judicial en tanto el órgano competente para la tramitación del mismo es la Inspectoría del Trabajo y siendo ésta un órgano de la Administración Pública, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con fundamento en lo establecido en el 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL frente a los órganos de la administración pública para conocer el presente procedimiento, así mismo de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por cuanto este Juzgado niega tener jurisdicción para el asunto planteado se remite en consulta a la Sala Político Administrativa; suspéndase el proceso a partir de la presente decisión. Así se decide. Líbrese oficio. Cúmplase. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.
Dado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza.
Abg. ALBELU VILLARROEL CAMPOS
El Secretario,
Abg. Lisbeth Machado
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Lisbeth Machado
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