REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: RP31-R-2014-000047
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: LIBRADA MARVAL
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ VILANOVA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.161
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)
APODERADO JUDICIAL: MARIANELLA VELASQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 44.968
En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DERECHO DE JUBILACIÓN, seguido por LIBRADA MARVAL, titular de la cedula de identidad Nº 3.823.992., representada por los abogados JOSÉ VILANOVA y KATTY KABBABE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.161 y 83.740, respectivamente, contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, dictó sentencia, en fecha 05 de Junio de 2014 en la cual niega la reposición de la causa solicitada al estado de Notificar al Procurador General de la República..
Contra la decisión del tribunal de Primera Instancia que NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar al Procurador General de la República, la abogada YAHITIANA LEZAMA, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), anunció recurso de apelación. En fecha 12 de Junio de 2014 se oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó expedir y remitir el expediente al Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 30 de junio de 2014, el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre, recibió el recurso de apelación
En Auto de fecha 07 de julio de 2014, se fija la Audiencia Pública para el día 29 de julio de 2014, a las 9:00 am. Audiencia que fue diferida para el 25 de septiembre de 2014, a las 9:00 am, por cuanto la juez de la causa se encontraba en actividades inherentes a la gestión de coordinación de los Tribunales Laborales.
El 23 de Septiembre de 2014, la abogada MARIANELLA VELASQUEZ apoderado judicial de la empresa demandada, diligenció en el expediente y expuso:
“…la abogada Marianella Velásquez, inscrita en el I.P.S.A N° 44.968, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada apelante COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a fin de exponer: Desisto del presente recurso. Así mismo, la parte demandante, manifiesta en este acto que acepta el desistimiento efectuado por la parte demandada apelante. A tal efecto, solicitamos que sea devuelto el expediente al tribunal donde cursa la causa principal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.
Estando dentro del lapso legal previsto pasa a decidir esta alzada bajo las siguientes consideraciones:
Es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Así, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, disponen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En el caso concreto, la abogada Marianella Velasquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) manifestó su intención de desistir del recurso interpuesto y la parte demandante acepta el desistimiento efectuado por la parte demandada apelante (Ver folio 22).
Asimismo, se observa que riela inserto en el folio 156 al 163 de la pieza Nº 8 del expediente RH32-L-2001-000001, copia fotostática certificada de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública 5º del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 01 de Junio de 2012, anotado bajo el Nº 13, Tomo 89, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; donde se verifica la facultad expresa para desistir conferida a la referida ciudadana, con lo cual queda satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Por otra parte, se observa que el recurso de apelación interpuesto bajo examen no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, razón por la cual este Juzgado debe declarar homologado el desistimiento planteado en el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, en fecha 05 de junio de 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DERECHO DE JUBILACIÓN, ha intentado por la ciudadana LIBRADA MARVAL, titular de la cedula de identidad Nº 3.823.992, contra CANTV, en consecuencia, da por terminado el procedimiento del referido recurso. Así se decide.
DECISIÓN
En atención de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación. En consecuencia, SE DA POR TERMINADO el procedimiento del recurso de apelación.
SEGUNDO: Remítase el expediente en su oportunidad al tribunal de origen.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014) Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ LA SECRETARIA
En la presente fecha se publicó la sentencia.
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