JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 55-2014-I
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE N°10154

Vista la demanda por Estimación de Honorarios Profesionales, incoada por el abogado en ejercicio Arturo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.883.229, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.943, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Parte actora en el libelo de demanda expuso los siguiente:
“ …, por haber sido totalmente vencida en la litis, es por lo que ocurro para estimar e intimar el pago de los honorarios derivados de dichas costas procesales por mis actuaciones en dicho juicio…”.

Visto el libelo de demanda y habiendo el accionante solicitado la estimación e intimación del pago de honorarios profesionales derivados de las costas procesales provenientes de sus actuaciones e intervenciones en juicio de nulidad de sentencia a favor de su representada ciudadana ESTHER DIMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.696.116, resulta importante para quien aquí juzga analizar lo relacionado a la estimación del monto demandado, y la cuantía de la demanda sin que se estableciera su equivalente en unidades tributarias, en tal sentido me permito traer al presente pronunciamiento un extracto de la sentencia dictada por
el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha 28 febrero de 2010, cuyos criterios allí sostenido comparte esta Juzgadora para pronunciarse en relación a la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda y que copiado textualmente establece:

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil,…

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal)….

SEGUNDA: De lo expuesto anteriormente se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, por así ordenarlo la Resolución Nro. 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152. A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. Se debe expresamente recalcar, que si bien era cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el Artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no era menos cierto que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez cumplir o no con la resolución y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, mediante un despacho saneador, ya que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, cuya jerarquía constitucional no puede ser puesta en duda y menos aún puede ser objeto de cuestionamiento ni resolverse por despacho saneador, sino que muy por el contrario debe sancionarse con la


inadmisión de la demanda como desacato al imperativo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia y así debe decidirse…”.
(negrillas y cursivas de este Tribunal)

Ahora bien resolución número 006-2009 antes referida, es clara y precisa al señalar que para la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar al momento de interponer la demanda, no sólo en valor de la demanda en bolívares conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, si no que además debe expresar el equivalente a ese monto en unidades tributarias (U.T).

Siendo esto así, es de estricto cumplimiento la Resolución Nro 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, por lo que el accionante al momento de poner en funcionamiento el Órgano Jurisdiccional debe estimar la demanda no sólo en bolívares si no que también debe establecer su equivalente en unidades tributarias, para poder determinar la competencia en razón de la cuantía.

Es importante mencionar que es imperativo conforme a la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo que el demandante exprese el monto de la demanda en unidades Tributarias; de no ser así se estaría violando la seguridad jurídica del proceso y principios constitucionales procesales como el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al Juez natural, quedando vulnerado el criterio constitucional establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, razones por las cuales considera quien juzga, que el desacato a establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias conlleva a la sanción de inadmitir la demanda.

En este mismo orden de ideas, es importante destacar además que por cuanto la parte accionante, no determinó el equivalente al valor de la demanda en unidades tributarias, sería imposible para esta jurisdiscente poder establecer el Tribunal competente para el conocimiento de la causa, ,en tal sentido es importante tomar en consideración el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1209 dictada en fecha 02-09-2006, que copiada textualmente expresa:

“… Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”


Ahora bien, observa quien aquí decide que la parte actora no estimó su demanda en bolívares, no estableció la cuantía ni en bolívares ni en unidades Tributarias, lo cual

era necesario hacer por cuanto es una formalidad esencial del proceso, para poder determinar a quien le corresponde la competencia para el conocimiento de la causa, en consecuencia en mérito de las consideraciones precedentemente expuestas , resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar inadmisible la presente demanda y así se hará de manera expresa, precisa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, , incoada por el abogado en ejercicio Arturo Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 87.943.- ASÍ SE DECIDE.

Decisión que se dicta con base a la Resolución Nro 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y el criterio Jurisprudencia establecido por la Sala Política Administrativa en sentencia Nro 1209 dictada en fecha 02-09-2006.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná a los 26 días del mes de septiembre de 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
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DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha (16/04/2013), siendo las una y treinta post meridiem (01:30 p.m), previos los requisitos de Ley, se publicó la anterior decisión.

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ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
SECRETARIA

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Expediente número10154