REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal, previa su distribución, de fecha 06 de Febrero de 2.009, en virtud de demanda contentiva de la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.821, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS LAFUENTE STROPPA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.186.460, que sigue contra la ciudadana INES BERENICE BOMPART FLORES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.635.556, quien se encuentra representada judicialmente por la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.596.

I
DEL PROCEDIMIENTO
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2009, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal, y admitida la pretensión antes referida, por el trámite del procedimiento breve, ordenándose la citación de la demandada con el objeto de que diera contestación a la pretensión incoada en su contra (folios 24 y 25).
En fecha 18 de Febrero de 2.009, el Alguacil de este Juzgado suscribió diligencia mediante la cual informó a este Despacho Judicial, haber practicado la citación personal de la parte demandada (folio 26).
En fecha 20 de Febrero de 2.009, la parte demandada presentó escrito por medio del cual promovió cuestiones previas y dio contestación a la pretensión de marras (folios 30 al 34).
Llegada la oportunidad probatoria, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, la parte demandada en fecha 26 de Febrero de 2.009, mientras que, la parte demandante en fecha 09 de Marzo de 2.009; negando este Tribunal la admisión de la prueba de exhibición de documento promovida por la accionada, contra cuya negativa ésta ejerció recurso de apelación (folio 39).
En fecha 24 de Noviembre de 2.010, fueron recibidas las resultas del recurso de apelación provenientes del Tribunal de alzada, de las cuales se evidencia que, el referido recurso fue declarado sin lugar (folios 76 al 132).
En fecha 30 de Noviembre de 2.011, este Tribunal dictó auto ordenando la suspensión del procedimiento de marras en atención al contenido del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto la parte actora instara el correspondiente procedimiento administrativo (folios 135, 136).
En fecha 02 de Diciembre de 2.013, la apoderada judicial de la parte demandada presentó diligencia solicitando el decreto de la perención de la instancia (folio 137).
En fecha 14 de Marzo de 2.014, este Tribunal dictó auto negando lo anteriormente requerido, bajo el argumento de que al encontrarse la presente causa en la etapa procesal de dictar sentencia definitiva, no podría discurrir lapso alguno que la extinguiera (folio 138).
En fecha 03 de Abril de 2.014, el apoderado judicial del actor consignó a través de diligencia, copia certificada de actuaciones que integran el procedimiento administrativo instruido por la Coordinación Regional de Arrendamiento de Vivienda adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat (folios 139 al 179)

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Adujo la representación judicial de la parte actora, que su representado en fecha 01 de Noviembre de 1.999, suscribió con la ciudadana Inés Berenice Bompart Flores, contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 21, piso 02 del edificio BND, ubicado en la Avenida Bermúdez cruce con calle Rojas, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, por el lapso de un año contado a partir de la indicada fecha, el cual fue renovado en contratos sucesivos por igual períodos; a cuyos efectos consignó contratos arrendamientos marcados con la letra “B”:
Señaló que, en el mes de Diciembre de 2.005, cuando se cumplía un año más de arrendamiento y por consiguiente la revisión del canon de arrendamiento, la prenombrada ciudadana dejó de cancelar dicho mes y en fecha 22 de Febrero de 2.006, procedió a consignar los cánones de arrendamiento vencidos por ante el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; concluyendo que la misma, incurrió en la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Continuó exponiendo que, la arrendataria efectuó la consignación del canon de arrendamiento con ochenta y dos (82) días de atraso, es decir, fuera del lapso de quince (15) días que le concede el artículo 51 ejusdem., y por ello no puede considerársele solvente en el pago de las pensiones locatarias que consignó, acompañando con el libelo de demanda copia de la aludida consignación.
En ese sentido indicó que, ha transcurrido desde el mes de Diciembre de 2.005, hasta Enero de 2.009, más de tres (03) años, durante los cuales no se ha podido llegar a un acuerdo con la arrendataria ni para el aumento del canon de arrendamiento, ni para que entregue el inmueble, pues, afirmó que esta evadió en su oportunidad el aumento del canon, así como también le dio largas al contrato al punto que se convirtió el arrendamiento en indeterminado, consignó mal y luego siguió haciéndolo por la cantidad que quiso y sin aumento.
En cuanto a la invocación del derecho aplicable el apoderado judicial del actor citó el contenido de los literales a) y b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluyendo en que a su representado le asiste el derecho de solicitar el desalojo del in mueble arrendado por encontrarse incursa la arrendataria en la causal prevista en el literal a) del artículo 34 del citado cuerpo legal.
Bajo el anterior argumento la representación judicial de la parte actora demandó a la ciudadana Inés Berenice Bompart Flores para que conviniera o fuere condenada en la resolución del contrato de arrendamiento, en el pago de indemnización de daños y perjuicios y en el desalojo, lo cual discriminó así, Primero: La resolución del contrato y la entrega del inmueble en las buenas condiciones que lo recibió, con las solvencias de todos los servicios públicos. Segundo: En el pago de los daños y perjuicios, los cuales estimó en la suma de trece mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 13.620,oo), que corresponden al monto de las mensualidades vencidas desde el mes de Diciembre de 2.005, hasta la introducción de la demanda calculados desde Diciembre de 2.005 hasta Noviembre de 2.006, a razón de doscientos sesenta bolívares (Bs. 260,oo) mensuales; de Diciembre de 2.006 hasta Noviembre de 2.007, trescientos cuarenta bolívares (Bs. 340,oo) mensuales; de Diciembre de 2.007 a Noviembre de 2.008, en cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 440,oo) mensuales; y Diciembre de 2.008, como Enero de 2.009, a razón de quinientos setenta bolívares (Bs. 570,oo) mensuales, al igual que se condenara las mensualidades que se siguieran venciendo durante el curso del presente juicio. Cánones de arrendamiento que expresamente indicó fueron calculados de acuerdo con el aumento legal del índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 14 ibídem,. Tercero: Se condene al pago de las costas y costos procesales.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 20 de Febrero de 2.009, la demandada presentó escrito en el cual planteó cuestiones previas y contestó al fondo la pretensión. En ese sentido, opuso la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda argumentado para ello que la parte actora no dio cumplimiento al requisito que exige el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, por cuanto no determinó con precisión los linderos del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
De igual forma, aludió al defecto de forma de la demanda, señalando que, el actor incumplió con la exigencia prevista en el ordinal 7° del artículo 340 ibídem, relacionada con la especificación de los daños y perjuicios y sus causas, toda vez que, se limitó a señalar en el petitorio el pago de unos supuestos daños y perjuicios que estimó en la suma de trece mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 13.620,oo), que corresponden al monto de unas mensualidades vencidas, cuando éstas se encuentran consignadas en el Tribunal de Municipio, agregando que, la cuestión previa es procedente ya que no se especificó detalladamente el monto de las mismas, de dónde se originan, como las tasas de ser aplicables, siendo que el canon de arrendamiento inicialmente se estableció en la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) y luego se incrementó a doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).
Posteriormente, la demandada planteó el defecto de forma de la demanda, señalando haber incurrido el actor en la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también refirió a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista dicha cuestión previa en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin más argumento.

Luego del planteamiento de las cuestiones previas, la accionada aludió acerca de la inadmisibilidad de la demanda, exponiendo que el actor intentó dos pretensiones en un mismo libelo las cuales se excluyen mutuamente y que por tal motivo, la demanda no debió ser admitida. Explicó que, la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento y a su vez el desalojo, alegando como fundamento jurídico el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Seguidamente, contestó al fondo la pretensión, alegando al respecto que, si bien era cierto que suscribió el contrato de arrendamiento con el demandante, sin embargo, la relación la mantenía con la dueña del inmueble y su hija. Rechazó que en fecha 01 de Noviembre de 1.999, haya suscrito el contrato de arrendamiento, ya que, ésta es la fecha de vigencia del contrato de acuerdo con la cláusula segunda, siendo el día 21 de Diciembre de 1.99, cuando se autenticó.
Rechazó que en el mes de Diciembre de 2.005, cuando se cumplía un año más de arrendamiento haya dejado de cancelar el mismo, que lo cierto era, que la propietaria del inmueble arrendado se lo había ofrecido en venta y estaban en conversaciones para la compra del mismo, de lo cual puede dar fe el abogado Cruz Palomo quien estaba realizando el documento, siendo esta paralizada por los daños que sufrió el apartamento con motivo del movimiento sísmico acaecido en fecha 11 de agosto de 2.008.
Adujo que, si bien era cierto, hizo la consignación hasta el mes de Diciembre de 2.008, no obstante insistió en que estaba en conversaciones para la venta del inmueble. Indicó que era falso, que hayan transcurrido más de tres (03) años y que no se haya podido llegar a un acuerdo ni con el aumento, ni con la entrega del inmueble, porque precisamente se estaba en el proceso de la venta del inmueble.
Resaltó que la parte demandante en el capítulo referido al derecho citó los literales a) y b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios agregando que le asiste el derecho de solicitar el desalojo, incurriendo en un error, puesto que, si es un contrato a tiempo determinado ha debido intentar una acción de resolución de contrato. Aunado a ello, dijo que la casual prevista en el referido literal b) era improcedente.
Finalmente la demandada, rechazó cada uno de los hechos plasmados en el libelo de demanda.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Encontrándose dentro del lapso probatorio ambas partes consignaron sus respectivos escritos, invocando la representación judicial de la parte demandada en el capítulos I el mérito favorable de los autos, así como aquel que adujo se desprende de la contestación a la demanda.
En el capítulo II del mismo escrito, promovió prueba de inspección judicial, mientras que, en el capítulo III las testimoniales de los ciudadanos Cruz Palomo, Nelly del Valle Vera y Urquía Medina Galantón. Finalmente, en el capítulo IV promovió la exhibición del documento de propiedad del inmueble arrendado.
Por su parte, el accionante, presentó escrito de promoción de medios probatorios en el cual reprodujo en el capítulo I el mérito favorable de los autos y en el capitulo II promovió instrumental referida a recibo de pago suscrito por el abogado Cruz José Palomo y a acta constitutiva de la sociedad de comercio Inversiones Los Hermanos C.A.

V
MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Corresponde a este Tribunal en esta oportunidad emitir pronunciamiento respecto de las cuestiones previas alegadas conjuntamente con la contestación a la pretensión de marras, siguiendo el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para casos vinculados a la materia arrendaticia, según el cual, en lo procesos inquilinarios las cuestiones previas deben resolverse, como punto previo en la sentencia definitiva, salvo casos de jurisdicción o de competencia del órgano jurisdiccional. De modo que, no habiendo planteado la parte demandada de autos cuestiones previas relacionadas con jurisdicción ni con competencia, de seguidas procede este Despacho Judicial a la resolución de aquellas que planteó.

De la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda.

Planteó la accionada la aludida cuestión previa argumentado para ello que la parte actora no dio cumplimiento al requisito que exige el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, por cuanto la parte actora no determinó con precisión los linderos del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
En cuanto a ello, cabe destacar que, este Tribunal comparte el criterio que ha venido aplicando un gran número de Despachos Judiciales del país, criterio este que consiste en que, al no encontrarse en discusión en casos de arrendamiento la titularidad de un derecho real entre las partes, lo que implica obviamente, la propiedad, entonces resulta superfluo el señalamiento de los linderos del inmueble, bastando solo con el señalamiento de su ubicación y determinación (Cfr. Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tubores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, N° 520, 13/06/07; Juzgado Octavo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, caso Justino Mendoza Vs. Elieneti Romero, 11/08/08).
Significa entonces que, en la causa de marras, al no encontrarse en controversia la titularidad del derecho de propiedad, por cuanto se ha ventilado una pretensión arrendaticia -acción personal-, resulta que no es imprescindible la indicación de los linderos del inmueble en el escrito libelar, en virtud de que, consta en autos de manera auténtica, inclusive, la ubicación precisa del inmueble arrendado, pues, tal circunstancia se desprende de los contratos de arrendamientos que fueron autenticados por ante el Notario Público, así como también de la posición asumida por las partes al aceptar tácitamente la ubicación del mismo, aunado a ello, cabe destacar, que al constituir un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal -apartamento-, no existe duda sobre su individualidad y por consiguiente de las circunstancias de su ubicación. En consecuencia, sobre la base de las anteriores consideraciones, la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda por falta de cumplimiento del requisito contenido en el ordinal 4° del artículo 340 de la ley civil adjetiva es improcedente y así se decide.
Del mismo modo, planteó la demandada la cuestión previa alusiva al defecto de forma de la demanda, atribuyendo al escrito libelar el incumplimiento de la exigencia prevista en el ordinal 7° del artículo 340 ibídem, relacionada con la especificación de los daños y perjuicios y sus causas.
En efecto, adujo la demandada que, el actor se limitó a señalar en su demandada en el segundo punto de su petitorio el pago de unos supuestos daños y perjuicios que estimó en la suma de trece mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 13.620,oo), que corresponden al monto de unas mensualidades vencidas que señaló, cuando éstas están consignadas en el Tribunal de Municipio, agregando que, la cuestión previa es procedente ya que no se especificó detalladamente el monto de las mismas, de dónde se originan, como las tasas de ser aplicables, siendo que el canon de arrendamiento inicialmente se estableció en la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) y luego se incrementó a doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).
Para resolver la situación antes descrita resulta necesario que se traiga a colación el particular segundo del petitorio de la demanda, el cual es del siguiente tenor:
SEGUNDO: En el pago de los respectivos Daños y Perjuicios, los cuales estimo en la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (BsF. 13.620,00), que corresponden al monto de las mensualidades vencidas desde el mes de Diciembre de 2.005, hasta la introducción de la presente demanda, calculados de la siguiente manera: Desde Diciembre 2.005 hasta Noviembre 2.006 a 260,00 BsF mensuales; de Diciembre 2.006 hasta Noviembre del 2.007 a 340,00 BsF mensuales; de Diciembre 2.007 hasta Noviembre 2.008 a 440,00 BsF mensuales; de Diciembre 2.008 y Enero 2.009 a 570 BsF mensuales…Cánones de arrendamiento calculados anualmente con el aumento legal del índice inflacionario del Banco Centra (sic) de Venezuela, de conformidad con el artículo 14 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios.

Con vista a lo anterior considera quien suscribe que, la parte actora no incurrió en el defecto de forma de la demanda aducido por la parte accionada, toda vez que, de la cita que precede se advierte que, éste aludió como causa de los daños y perjuicios reclamados las pensiones arrendaticias que calificó de insolutas desde el mes de Diciembre de 2.005, hasta la fecha en la cual introdujo la demanda, asignando un valor a cada una de ellas y refiriendo además, que el valor de cada una de ellas lo obtuvo de acuerdo con el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela; es decir, que tal petición no fue expuesta en forma abstracta y si el monto reclamado es lo que no procede en derecho, ello constituye una cuestión de fondo de la controversia y no de previo pronunciamiento, por lo tanto, el defecto de forma de la demanda sobre la base del incumplimiento del requisito al cual alude el ordinal 7° del artículo 340 de la ley civil adjetiva es improcedente y así se decide.

En lo que respecta al defecto de forma de la demanda en virtud de haber incurrido el actor en la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, planteada dicha cuestión previa tal como se evidencia al vuelto del folio 30 y folio 31, advierte esta operadora de justicia que, la demandada no alegó circunstancia fáctica alguna como fundamento de su denuncia, omitiendo en definitiva, toda razón explicativa que permita llevar a la convicción de esta juzgadora sobre la existencia de la acumulación indebida de pretensiones en el planteamiento específico de la referida cuestión previa y así se establece.
De igual manera omitió la accionada de autos, exponer las razones de hecho y por consiguiente las explicaciones necesarias respecto de la última cuestión previa que planteó, esto es, la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Tal falta de argumentación fáctica no puede ser suplida por esta juzgadora, en virtud de que, por ley corresponde a las partes la alegación de los hechos, ello ante la marcada injerencia del principio dispositivo en el proceso civil.
Téngase en cuenta que, si bien el Juez es conocedor del derecho (principio iura novit curia), no obstante, por el principio dispositivo, pertenece a las partes la carga procesal de la alegación fáctica o afirmación de hecho, de suerte que los hechos no alegados por las partes no existen para el Juez. “Son las partes quienes a través del alegato dan al operador de justicia los hechos sobre los cuales recaerá la actividad jurisdiccional” (Humberto Enrique III Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos: Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial LIVROSCA, C.A., Caracas, 2004, p. 260).
De tal suerte que, en el caso particular bajo estudio, nos encontramos frente al incumplimiento de una carga procesal de alegación cuyo ejercicio atañe sólo a la parte demandada, y únicamente puede obrar, entonces, en detrimento de la misma; de modo que, es la ciudadana Inés Berenice Bompart Flores quien debe soportar las consecuencias de dicho incumplimiento -falta de alegación de hechos-, cual es, que las cuestiones previas que planteó referidas al defecto de forma de la demanda por acumulación indebida de pretensiones, así como la correspondiente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, deben considerarse improcedentes y así se decide.

VI
DE LA DEFENSA PERENTORIA ALUSIVA A LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Alegó la parte demandada para sostener la inadmisibilidad de la demanda que, el actor intentó dos pretensiones en un mismo libelo de demanda las cuales se excluyen mutuamente y que por tal motivo, la demanda no debió ser admitida. Explicó que, la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento y a su vez el desalojo, alegando como fundamento jurídico el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Pues, bien, de una revisión efectuada al libelo de demanda se constata que, la parte actora al referir a su pretensión, en diversas oportunidades la determinó como resolución de contrato de arrendamiento, y en otros pasajes del escrito libelar aludió que la parte demandada se encuentra incursa en causal de desalojo; sin embargo, advierte quien suscribe que, en realidad no ha planteado la parte actora de marras dos (02) pretensiones distintas, lo que ha sucedido es que ha tratado indistintamente la calificación de la misma, es decir, que su pretensión inicial es una sola.
En efecto, si se toma en consideración que la pretensión encuentra fundamento fáctico en la alegación de un solo hecho concreto y no en dos (02), cual es, la falta de pago oportuna de dos mensualidades arrendaticias consecutivas, las correspondientes al mes de Diciembre de 2.005 y Enero de 2.006, además de haberse invocado como único fundamento legal el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regula las causales de desalojo, entonces, necesariamente debe concluirse que, nos encontramos frente a una sola pretensión procesal, y así se decide.
Luego, el hecho que el actor haya errado o calificado indiferentemente su pretensión principal, no es motivo que conduzca a su inadmisibilidad. En este sentido, debe destacar esta sentenciadora que, uno de los principios que informa a nuestro ordenamiento jurídico es el conocido como IURA NOVIT CURIA, el cual se traduce en la necesaria libertad con la cual cuenta el sentenciador para subsumir lo hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan el caso. Libertad que subsiste aun en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones; tesis reiteradamente mentada en el plano jurisprudencial.
Es más: resulta pacífica la opinión de que el acogimiento del principio sub examine implica conferirle al oficio la facultad de calificar libremente la relación jurídica sub lite, sin parar mientes en que los contradictores pudieran haber efectuado un encuadre diverso. Queda entonces aclarado que el órgano jurisdiccional está encerrado, en principio, dentro del círculo de hierro formado por los hechos alegados y probados por las partes, pero no se encuentra constreñido a aceptar el encuadramiento normativo propiciado por éstas. En síntesis: al juez le está vedado, dentro de un esquema procesal crudamente dispositivista, ser curioso respecto del material fáctico; pero puede, y debe, emprender una búsqueda sin fronteras, tendiente a subsumir rectamente aquél dentro del ordenamiento normativo. (Peyrano, Jorge Walter. (1978): El Proceso Civil. Principios y fundamentos. Buenos Aires. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. pp. 96 y 97). (Negritas añadidas).

Así las cosas, debe esta sentenciadora pronunciarse al respecto y decir que, aun cuando el demandante haya encuadrado su pretensión bajo una determinada figura jurídica, es al juez a quien corresponde calificarla, y ello en aplicación del ya referido principio iura novit curia.
En este orden de ideas, dice el autor Gilberto Guerrero Quintero, lo siguiente:
En el caso, por ejemplo, de haberse intentado una demanda, presumiendo el actor que ante la falta de pago del arrendamiento lo procedente era solicitar la resolución del contrato por tiempo indeterminado, una mala o errónea interpretación de la “temporalidad arrendaticia” puede conducir a la improcedencia de la acción; como afirmamos en “La Resolución del Contrato”, si el actor escogió mal la vía, es decir, en lugar de pedir la “desocupación” solicitó la “resolución del contrato por tiempo indeterminado”, fundándola en la falta de pago del arrendamiento; es importante decir que en este caso, como en cualquier otro, se trata de un problema de calificación de la acción. Pero, ¿Quién debe calificar la acción? Calificar la acción es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley. (sic)
Al actor no le está permitido escoger la vía que más le convenga a sus intereses, pues es facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la que haga el demandante. Para resolver la cuestión planteada, debemos decir que el juez debe previamente calificar el contrato de arrendamiento a objeto de conocer si se está en presencia de un “contrato por tiempo determinado” o, por el contrario, corresponde a otro “por tiempo indefinido”. Sólo así se podrá saber con exactitud qué tipo de ley debe aplicarse a ese hecho específico y concreto. (Guerrero Quintero, Gilberto. (2003): Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. (Vol. I) Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, p. 176) (Negritas añadidas).

Así las cosas, aclarado como ha sido que el actor en la presente causa, planteó una sola pretensión y como quiera que resulta indispensable que se precise previamente la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia entre las partes de autos para que posteriormente pueda esta jurisdicente calificar la pretensión planteada por el demandante, aclara que, debe entonces analizar los contratos de arrendamiento cursantes en las actas procesales.
En ese sentido, surge en esta sentenciadora, la necesidad de determinar conforme a los hechos y pruebas aportados por las partes, el tipo de contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, ello en el ejercicio de la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien aquí decide que, el demandante acompañó al libelo de demanda de copia simple de dos (02) contratos de arrendamiento que suscribió con la demandada, los cuales fueron autenticados por ante el Notario Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fechas 21 de Diciembre de 1.999 y 27 de Marzo de 2.003, a cuyas instrumentales se les atribuye el valor de plena prueba, por cuanto de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.359 de la ley civil sustantiva, la declaración del Notario Público plasmada en el acto de documentación hace plena fe respecto del hecho de haber firmado los ciudadanos José Luis Lafuente e Inés Berenice Bompart en calidad de otorgantes en las fechas antes indicadas en su presencia y de haber reconocido éstos la autoría del negocio jurídico que contiene dichas instrumentales que no es otro que, el arrendamiento que el actor dio a la demandada del apartamento distinguido con el N° 02, piso 1 del Edificio BND, ubicado en la avenida Bermúdez cruce con calle Rojas en esta ciudad de Cumaná, de cuyo hecho no se hizo prueba en contrario, y en virtud de las consideraciones expuestas, implica que tiene el valor de plena prueba y así se decide. De tal manera que, debe tenerse por cierto que, las partes en esta causa pactaron un arrendamiento sobre el descrito inmueble y así se establece.
Hecha la anterior consideración, constata esta operadora de justicia que, de acuerdo con la cláusula segunda de ambos contratos de arrendamiento se advierte que la relación arrendaticia del caso de marras, inicialmente fue pactada por un tiempo fijo. En efecto, dichas cláusulas prevén:
SEGUNDA: La duración del presente contrato de arrendamiento es de un (01) año fijo contado a partir del primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) y deberá entregarlo el treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2.000)…omissis…SEGUNDA: La duración del presente contrato de arrendamiento es de un (01) año fijo contado a partir del primero (01) de Noviembre de dos mil dos (2.002) y deberá entregarlo el treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil tres (2.003)…

Nótese que, la vigencia del contrato de arrendamiento fue pactada por las partes desde su inicio por el tiempo fijo de un (01) año, o sea, que a simple vista nos encontramos frente a un contrato celebrado a tiempo determinado, el cual culminó el día 31 de Octubre de 2.003, según se evidencia del contenido de la cláusula segunda del último de los contratos de arrendamiento, además de no haber acordado las partes prórroga contractual alguna, ni haber celebrado otro contrato con posterioridad a esta fecha, todo lo cual nos indica que la relación arrendaticia fue pactada a tiempo determinado y culminó entonces el día 31 de Octubre de 2.003.
No obstante, debe aclararse que, una vez concluido el contrato de arrendamiento en la fecha antes indicada, el primer día siguiente inició a discurrir de pleno derecho el lapso de la prórroga legal prevista en el literal b) del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios -instrumento legal vigente para la fecha de los contratos- en virtud de que la relación locataria tuvo una vigencia de cuatro (04) años, cuya prórroga legal de acuerdo con el dispositivo legal en referencia es de un (01) año máximo, finalizando la misma el día 01 de Noviembre de 2.004.
Pues, bien, de acuerdo con lo precedentemente expuesto, resulta que la arrendataria estaba obligada a entregar el inmueble el día 02 de Noviembre de 2.004, sin embargo, al haber continuado la misma en la posesión de dicho inmueble con posterioridad a la fecha en la cual debió entregarlo, entonces ello condujo a que se verificara la tácita reconducción prevista en el artículo 1.614 del Código Civil, que establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”; y como quiera, pues, tal como antes se indicó, después de finalizada la prórroga legal la arrendataria Inés Berenice Bompart Flores continuó en el inmueble en condición de arrendataria sin oposición del arrendador, lo cual así es considerado por esta jurisdicente, por cuanto no consta en las actas procesales medio de prueba alguno que demuestre tal oposición del arrendador al ejercicio de dicha oposición, aunado a que transcurrido más de cuatro (04) de finalizada la prórroga legal es cuando éste planteó demandada contra la mencionada arrendataria. De tal suerte que, desde el día dos (02) de Noviembre de 2.004, las partes en esta causa continuaron vinculadas por la relación locataria ante la falta de oposición por parte del arrendador y es por tal motivo que, en la actualidad la relación arrendaticia entre las partes se considera celebrada a tiempo indeterminado por efecto de la tácita reconducción y así se decide.
Ahora bien, luego de las consideraciones anteriores debe ocupar de inmediato nuestra atención, el determinar cuál es la vía judicial idónea para ponerle fin a dicha relación arrendaticia, y, en consecuencia, verificar la procedencia o no de la vía escogida por el actor para reclamar la tutela judicial y en ese sentido, cabe destacar que, calificada como ha sido por este Juzgado la relación arrendaticia sobre la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo indeterminado, y habiendo alegado el actor en el libelo de demanda como hechos determinantes de la pretensión la falta de pago oportuna de dos mensualidades arrendaticias consecutivas correspondientes al mes de Diciembre de 2.005 y Enero de 2.006 y habiendo éste invocado como único fundamento legal el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regula las causales de desalojo; entonces, no cabe lugar a dudas que, en el presente caso el desalojo constituye la vía idónea para poner fin a la relación arrendaticia de marras y así se decide.
En consecuencia, considera esta sentenciadora que la parte demandante al calificar su pretensión principal en el petitorio de la demanda como de resolución de contrato de arrendamiento, erró al hacerlo, pero, tal modo de obrar del accionante, en modo alguno propende a la declaratoria de la inadmisibilidad de la pretensión, porque como ya se ha dicho, esta juzgadora se encuentra facultada para calificar la pretensión de manera distinta a la efectuada por el demandante, en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, resultando indiscutible, que éste en lo que no debe fallar es en la alegación de los hechos, y es por ello que, no existe razón para declarar la inadmisibilidad de la pretensión y así se decide.

VII
CONSIDERACIONES DE MERITO
Del límite del litigio.
Se constata del escrito libelar que, la causa de pedir alegada por el actor como fundamento de su pretensión principal, es decir, de desalojo, consiste en la falta de pago oportuna por parte de la arrendataria de dos mensualidades arrendaticias consecutivas, correspondientes al mes de Diciembre de 2.005 y Enero de 2.006, mientras, que, la arrendataria-demandada de autos en la oportunidad en la cual contestó al fondo la pretensión, lo hizo sobre la base de dos hechos relevantes, a saber, en primer lugar, rechazó que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento cuando se cumplió un año más de arrendamiento en el mes de Diciembre de 2.005; y en segundo lugar, alegó que, la propietaria del inmueble arrendado se lo había ofrecido en venta, cuyo negocio jurídico fue paralizado en fecha 11 de Agosto de 2.008, ante los daños que sufrió el inmueble con motivo del movimiento sísmico acaecido en la indicada fecha. En cuanto a la pretensión subsidiaria -indemnización de daños y perjuicios-, indicó la parte actora que, tales daños constituyen las pensiones locatarias insolutas desde el mes de Diciembre de 2.005, al mes de Enero de 2.009 y las que se siguieran venciendo durante este proceso, las cuales estimó en la suma de trece mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 13.620,oo), siendo que, respecto de la citada pretensión subsidiaria, la parte demandada adujo que, el monto de los cánones en cuestión se encuentran depositados en el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Dicho lo anterior, vemos que, a los efectos de determinar la carga de la prueba de los hechos concretos aducidos por las partes y expuestos en la forma que precede, considera quien suscribe que, en cuanto a la pretensión principal al encontrarse esta sustentada sobre un hecho afirmativo como lo es, la cancelación extemporánea de los cánones de arrendamiento inherentes a los meses de Diciembre de 2.005 y Enero de 2.006, ello implica que corresponde a la parte actora su acreditación, por su parte deberá la demandada demostrar que el inmueble arrendado le fue ofrecido en venta, por cuanto éste vendría a ser un hecho extintivo de la pretensión que la modifica.
En lo que concierne a la pretensión subsidiaria, estima quien suscribe que, como quiera que la accionada alegó un hecho extintivo en relación a dicha pretensión, cual es, que el monto de los cánones de arrendamiento cuyo pago se pretende como indemnización de daños y perjuicios se encuentra depositado en el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, entonces, incumbe a ésta probarlo y así se establece.

Del pago ilegítimo de las pensiones locatarias.
Tal como quedó establecido con anterioridad, debe la parte actora demostrar el hecho constitutivo de su pretensión de desalojo, como lo es la consignación extemporánea por parte de la demandada de autos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2.005 y Enero de 2.006, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Pues, bien, como quiera que, se ha hecho alusión a una consignación arrendaticia por ante el mencionado Tribunal, ello conduce a que deba constatarse que dicho pago se haya verificado conforme con las previsiones contenidas en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En efecto, el artículo 51 ejusdem., dispone:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y en descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”(Negritas añadidas).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Febrero de 2.009, en la solicitud de revisión de sentencia requerida por Inmobiliaria 200555 C.A, precisó en relación al inicio del cómputo de los quince (15) días que prevé el anterior dispositivo legal, lo siguiente:
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado….Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado, y en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide (Cursivas y subrayado de la Sala).

A manera de complemento, merece la pena citar a Gilberto Guerrero Quintero, cuando se refiere a la consignación arrendaticia, en términos que a continuación se transcriben: “La consignación inquilinaria es una forma excepcional de pago judicial, porque esa consignación la establece el legislador en beneficio exclusivo del arrendatario y mediante un trámite especial sólo realizable en el ámbito arrendaticio; hasta el punto que en virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considerará al arrendatario en estado de solvencia”(Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Vol. I. Ediciones UCAB. Caracas, 2.003, p. 423).
Significa entonces que, para verificar si la consignación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2.005 y Enero de 2.006 fue efectuada por la ciudadana Inés Berenice Bompart -arrendataria- de manera tempestiva, debe necesariamente esta jurisdicente constatar, conforme al criterio jurisprudencial y doctrinario parcialmente transcritos, la oportunidad convenida en el contrato por las partes para que se llevase a cabo el pago de la pensión locataria, y es a partir de dicho vencimiento cuando discurrirá el lapso de quince (15) días continuos que concede la ley a la arrendataria de autos para proceder a consignar tempestivamente el canon de arrendamiento por ante el Juzgado de Municipio. En ese sentido, se aprecia que, la cláusula tercera del último de los contratos de arrendamiento sucritos (folio 11), señala que el canon arrendaticio debe ser cancelado los días primeros (1°) de cada mes, circunstancia ésta que implica que, vencido ese día el término para el pago de la pensión locataria la arrendataria tiene entre los días dos (02) de cada mes inclusive, hasta los días 16 del mismo mes inclusive, siguiente al mes de arrendamiento para consignar oportunamente el canon por ante el Tribunal de Municipio y así se establece.
En resumidas cuentas, la ciudadana Inés Berenice Bompart disponía desde el día dos (02) de cada mes siguiente al arrendamiento hasta el día dieciséis (16) para consignar de manera legal el pago de las pensiones locatarias. Como puede observarse de la copia simple del expediente de consignaciones identificado 06-372, traída a los autos por la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, la arrendataria acudió por ante el Juzgado de Municipio antes identificado en fecha 22 de Febrero de 2.006 y presentó escrito a través del cual solicitó se recibiera en consignación la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2.005 y Enero de 2.006, cuando debió consignar el primero de ellos hasta el día 16 de Enero de 2.006, mientras que, el segundo de los cánones hasta el día 16 de Febrero de 2.006, pero, resulta evidente que ambas mensualidades las consignó con dilación, pues, se advierte que la primera de ellas la consignó con cuarenta y seis (46) días de retraso, mientras que, la segunda con seis (06) días de atraso, todo lo cual implica el pago extemporáneo por parte de la arrendataria de las pensiones locatarias inherentes a los meses de Diciembre de 2.005 y Enero de 2.006, y por ende debe ser considerado como ilegítimo, y así se decide.
Luego, el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, autoriza el desalojo para casos de arrendamientos a tiempo indeterminado cuando el arrendatario haya dejado de cancelar dos (02) cánones de arrendamientos consecutivos; y como quiera que, en párrafos anteriores este Despacho Judicial determinó que la relación arrendaticia entre las partes se considera celebrada a tiempo indeterminado, además de haber concluido que la arrendataria pagó en forma ilegitima dos mensualidades arrendaticias consecutivas, ello deja al descubierto que, en el presente caso se encuentra satisfecho el supuesto de hecho contemplado por la norma bajo comentario, todo lo cual comporta que la pretensión de desalojo es procedente y por consiguiente la entrega del inmueble arrendado por parte de la ciudadana Inés Berenice Bompart Flores y así se decide.
Para finalizar con el análisis de la pretensión principal, específicamente con el hecho alegado por la demandada alusivo al ofrecimiento en venta del inmueble arrendado, ofrecimiento éste que adujo le efectuó la propietaria del mismo, es criterio de esta operadora de justicia, que aún cuando la propietaria del inmueble lo hubiere ofertado en venta a la arrendataria, tal negocio jurídico no es susceptible de conducir a la terminación de la relación arrendaticia, por el contrario, la preferencia ofertiva que regula el artículo 42 ejusdem opera precisamente en beneficio del arrendatario, es decir, que bajo esa condición es considerado por el ordenamiento jurídico dicho sujeto mientras exista la oferta en cuestión, obsérvese que, distinta es la situación cuando ocurre la venta, en cuyo caso, quien fungió como arrendatario ya no ejercerá una posesión precaria, sino que al ser propietario poseerá a título personal con plenas facultades de disposición tanto material como jurídica sobre el inmueble, con lo cual, queda de manifiesto que, la venta excluye al arrendamiento y así se establece.
De tal suerte que, el hecho del ofrecimiento en venta del inmueble arrendado alegado por la demandada, no constituye un hecho que extinga aquel que fue alegado como fundamento de la pretensión y es por ello que, su análisis resulta inoficioso así como la valoración del único medio de prueba -testimonial- promovido por la demandada para probar su existencia, más cuando, reconoce la propia arrendataria en su escrito de contestación que la oferta de venta fue paralizada en el año 2.008, situación que justifica aún más su ineficacia en el litigio de marras y así se decide.

De la inadmisibilidad de la pretensión accesoria.
En cuanto a la pretensión subsidiaria -indemnización de daños y perjuicios-, indicó la parte actora que, tales daños constituyen las pensiones locatarias insolutas comprendidas entre el mes de Diciembre de 2.005, al mes de Enero de 2.009 y las que se siguieran venciendo durante este proceso judicial, las cuales estimó en la suma de trece mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 13.620,oo), siendo que, respecto de la citada pretensión subsidiaria, la parte demandada adujo que, el monto de los cánones en cuestión se encuentran depositados en el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Con referencia al hecho alegado por la parte accionada alusivo a encontrarse los canones de arrendamiento que comprenden los daños y perjuicios depositados por ante el Tribunal de Municipio, si bien este Organo Jurisdiccional precisó en capítulos anteriores que correspondía a ésta la carga de probar tal hecho, sin embargo, advierte esta jurisdicente que, el apoderado judicial de la parte demandante en el escrito que presentó en fecha 09 de Marzo de 2.009, al referirse a la causa de los daños y perjuicios, señaló que los mismos constituyen “ la falta de pago de los arrendamientos, que mi patrocinado no ha recibido; pues como admite la propia demandada, se encuentran depositados en el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, mi patrocinado nunca los ha recibido”.
Así las cosas, en criterio de esta juzgadora, la anterior afirmación efectuada por el representante judicial del demandante, a la luz del artículo 1.401 del Código Civil, configura una confesión la cual hace plena fe del hecho de encontrarse consignado el monto de los cánones de arrendamiento que configuran la causa de los daños y perjuicios, en razón de lo cual tal hecho debe considerarse cierto, quedando en consecuencia, la parte demandada relevada de cumplir con la carga procesal de acreditarlo y así se decide.
Dicho lo anterior, considera pertinente esta sentenciadora disertar en este momento en torno al interés procesal, respecto del cual Henríquez La Roche, nos dice que este radica en
…la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza…(Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas, 2004, pp. 92-93)

En semejantes términos refiere el jurista Libman, E., respecto del interés procesal cuando lo define
…como el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada…El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, tiene por objeto la sentencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario… (Manual de Derecho Procesal Civil, Traducido por Sentís Melendo, Original Italiano 1.973, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1980, p. 115)

Nótese de lo anterior que, el interés procesal viene dado por la necesidad que se tiene de una sentencia para lograr la satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido y con ello alcanzar la tutela efectiva del mismo a través del Estado, cuyo interés puede devenir ante el incumpliendo de una obligación –entre otros-, siendo que, en caso de que tal interés no llegase a existir, “la pretensión procesal es inadmisible porque la misión de los jueces consiste en decidir colisiones efectivas de derechos…” (Lino Enrique Palacio: Manual de Derecho Procesal Civil, 12ª ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 105).
En el caso particular bajo estudio, tenemos que, al constituir un hecho cierto que el monto de los cánones de arrendamiento que conforman la causa de los daños y perjuicios reclamados por el actor, se hallan consignados a favor de éste por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este Primer Circuito Judicial, entonces queda al descubierto que, el ciudadano José Luis Lafuente Stroppa carece de interés procesal para reclamar su pago en este juicio, cuando bien puede obtenerlo por ante el mencionado Juzgado, toda vez que, el monto de las referidas pensiones arrendaticias se encuentra consignado a su disposición, con cuya circunstancia queda en evidencia que, no tiene la necesidad de obtener una sentencia en este proceso judicial que así lo acuerde, y es por tal motivo que la pretensión indemnizatoria es inadmisible y como consecuencia de ello será declarada sin lugar en la dispositiva de esta resolución judicial y así se decide.

Por último, se hace constar que, el ciudadano José Luis Lafuente Stroppa, consignó copia certificada de la providencia administrativa N° 00025 de fecha 02 de Abril de 2.014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda del Estado Sucre, de la cual se evidencia que, entre las partes en esta causa se instruyó el procedimiento administrativo previo a las demandas de arrendamiento por ante el mencionado ente, quedando habilitada la vía judicial para la solución del conflicto de intereses.

VIII
DECISION
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO seguida por el ciudadano JOSE LUIS LAFUENTE STROPPA, portador de la cédula de identidad N° V- 4.186.460, a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.821, contra la ciudadana INES BERENICE BOMPART FLORES, portadora de la cédula de identidad N° V- 8.635.556, representada judicialmente por la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VISCAINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.596. Así se decide. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble constituido por una apartamento que forma parte del edificio BND, distinguido con el N° 02, piso 01, ubicado dicho edificio en la Avenida Bermúdez, cruce con calle Rojas, de esta ciudadana de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; libre de objetos, animales y personas. Así se decide.
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, seguida por el ciudadano JOSE LUIS LAFUENTE STROPPA, contra la ciudadana INES BERENICE BOMPART FLORES, anteriormente identificados. Así se decide.
No se condena en costas por cuanto no hubo vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 ejusdem,.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. Gloriana Moreno Moreno
LA SECRETARIA
Abg. Kenny Sotillo Sumoza
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. Kenny Sotillo Sumoza
Exp. 19.223
Sentencia: Definitiva
Motivo: Desalojo
Partes: José Luis Lafuente Stroppa Vs. Inés Berenice Bompart