REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Cumaná, 25 de Septiembre de 2.014
204° y 155°


Vistas las diligencias que cursan a los folios 201 y 202 del presente expediente, suscritas por el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL HERNANDEZ RAVAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 949, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a través de las cuales interpuso en la primera de ellas, recurso de apelación contra el auto de fecha 23 de Septiembre de 2.014, en el cual este Tribunal negó la admisión de las pruebas que promovieran sus representados, y así mismo, solicitó en la segunda, se le expida copia simple de los folios ciento cincuenta y nueve (159), ciento sesenta (160) y su vto, ciento sesenta y tres (163) , ciento sesenta y cuatro (164), ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y cinco (175), y ciento noventa y ocho (198) al doscientos (200) del presente expediente; y habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez Provisorio de dichas diligencias, este Órgano Jurisdiccional OYE DICHO RECURSO DE APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO, debiendo en consecuencia la parte recurrente señalar los folios cuyas copias certificadas serán remitidas junto con Oficio al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y las que se sirva indicar el Tribunal. Por otro lado, se acuerda expedir por secretaría la copia que ha sido solicitada. Expídase la copia simple y entréguesele al solicitante.
Ahora bien, advierte esta juzgadora que, el artículo 400 del Código del Procedimiento Civil dispone que “Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedente, comenzaran a computarse los treinta días destinados a la evacuación…” de cuya redacción deduce esta jurisdicente que el cómputo del lapso de 30 días destinados a la evacuación de pruebas se encuentra supeditado al hecho de que éstas se admitan o se den por admitidas, lo cual no ocurrió en el caso de autos, toda vez que, las pruebas promovidas por la representación judicial de los co-demandados fueron expresamente inadmitidas en su totalidad.
De suerte que, de conformidad con lo dispuesto en el anterior dispositivo legal, este Despacho Judicial tiene por no aperturado el lapso de evacuación de pruebas en este procedimiento, y aclara que a partir del primer día de despacho siguiente al auto recurrido -ultimo día del lapso para proveer sobre la admisión de las pruebas-, comenzó a discurrir el lapso de cinco (05) días de despacho que concede el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil para que las partes puedan solicitar la Constitución del Tribunal con asociados, o, en su defecto, presenten sus respectivos escritos de Informes en el décimo quinto (15to) día de despacho, tal como lo prevé el artículo 511 ejusdem. Conste.
Aclarado lo anterior, resulta oportuno para esta jurisdicente traer a colación, el contenido del el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo. Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el Artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia si hubiere sido evacuada (Negritas añadidas).

Refiere el autor Henriquez La Roche, que cuando la prueba negada en la instancia inferior fuere admitida por el Juez de alzada, por efecto de la interposición del recurso de apelación, ello comporta
…una necesaria suspensión del proceso que se hace efectiva al vencer el lapso probatorio, y que ocurre por el solo hecho de que se haya apelado de la negativa de prueba, aunque dicha apelación sea oída - conforme a la norma – en un solo efecto: hay, pues, aquí, una apelación sin efecto suspensivo que, de hecho, suspende el proceso. Y ello ocurre porque la expectativa de la decisión de alzada en el incidente es un prius lógico a la sentencia y a los informes – según se infiere de la parte in fine del artículo -: el juez no podría continuar el proceso si luego tiene que dejar sin efecto los informes y observaciones y reponer el juicio al estado de evacuar la prueba admitida por el superior, para luego proceder otra vez de acuerdo con el artículo 511 (fijación o cómputo de informes)(Cfr. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber. Caracas, 2004, p.279).

Cónsona con la suspensión del proceso al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, con motivo del ejercicio del recurso de apelación contra el auto que inadmite un medio de prueba, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2001, juicio Proyectos Cervantes C.A, así lo dictaminó cuando expuso:
…en los casos en los cuales se niegue la admisión de alguna prueba, debe entenderse que una vez propuesta la apelación respectiva necesariamente se producirá la suspensión del proceso antes del acto de informes, ante la eventualidad de que el tribunal de alzada la admita y entonces pueda ésta evacuarse y ser debidamente controlada, tanto por el Tribunal de la causa como por las partes, luego de lo cual, fijará el Tribunal la oportunidad para la celebración del acto de informes…”(Negritas añadidas).

En efecto, del marco doctrinario y jurisprudencial citados ut supra se colige que, interpuesto el recurso de apelación contra la inadmisión de un medio de prueba, el proceso debe quedar suspendido en espera de las resultas del mencionado recurso, pues, de llegar a resolver el juzgado de alzada que la prueba debe evacuarse, no habría la necesidad de reponer la causa para tal fin, evitando así, tanto a las partes como al Organo Jurisdiccional, la ejecución de actos inútiles ante la expectativa de una reposición del procedimiento, debido a la orden del juzgado de alzada de que se admitan los medios de pruebas negados, con cuya suspensión no ha hecho más la doctrina y la jurisprudencia patria que, dar paso al principio de economía procesal. En ese sentido, valga la pena destacar lo expuesto por Jorge W. Peyrano, quien alude que el principio de economía procesal “no se agota en la búsqueda de procesos comprimidos o simplificados. También constituye una expresión de su imperio diversas soluciones que comulgan con una aspiración común: economizar esfuerzos innecesarios al sentenciador, a sus auxiliares y a los litigantes” (Cfr. El Proceso Civil. Principios y Fundamentos. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1978, p. 267), además que, con sobrada razón, señala la doctrina que “la expectativa de la decisión de alzada en el incidente es un prius lógico a la sentencia y a los informes” (ob. Cit.).
Pues, bien, en párrafos anteriores ya se ha referido que este Tribunal en fecha 23 del corriente mes y año, inadmitió todas las pruebas promovidas por la parte demanda, siendo precisamente en este auto donde se ha oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la negativa de admisión, todo lo cual implica que, bajo el amparo de la norma y la posición doctrinaria y jurisprudencial a la cual se ha hecho alusión, necesariamente el curso del procedimiento de marras debe quedar suspendido a partir de la presente fecha, como en efecto se suspende, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación, ello como una solución jurídica cierta tendente a evitar una posible reposición inútil, en caso de que el juez de alzada admita los medios de pruebas promovidos por la parte demandada y tenga que evacuarse la prueba de inspección judicial promovida por ésta y así se decide.
Luego, suspendido como se halla el presente procedimiento a partir de hoy, jueves 25-09-14 (inclusive), y siendo que el día 23-09-14 constituyó el último día del lapso legal para proveer sobre la admisión de las pruebas promovidas, en consecuencia, conforme con el Calendario Judicial llevado por este Tribunal, en la causa que nos ocupa ha transcurrido sólo un día del término para la presentación de los informes escritos de las partes, a saber, el día 24-09-14. Conste
La Juez Provisorio.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

La Secretaria.,



Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

Nota: El Oficio será librado una vez que la parte recurrente señale los folios de las actas que en copias certificadas serán remitidas al mencionado Juzgado Superior y presente ante la secretaría de este Tribunal, las copias fotostáticas de las mismas. Conste.
La Secretaria.,



Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA


Exp. 19.515
Materia: Civil
Motivo: Partición de Bienes Comunes
Partes: Juan Dorado Doldán Vs. Juan Dorado García y María Dorado García
GMM/gt