REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. Nº 11.065.13.-
DEMANDANTE: YASMIN AMUNDARAY MONTENEGRO
DEMANDADO: JORGE ABREU GRATEROL
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE DERECHOS
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año 2.013, se recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, Extensión Cumana, demanda por RESTITUCIÓN DE DERECHOS en beneficio de los adolescentes Omissis, por Declinatoria por cuanto los referidos adolescentes residen en esta jurisdicción; en virtud de la solicitud presentada por el Abogado en ejercicio JOSÉ OSWALDO MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.524, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YASMIN AMUNDARAY MONTENEGRO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.699.486, domiciliada en el Caserío Chaguarama de Loero, avenida principal, Río Caribe, del Municipio Arismendi del Estado Sucre contra el ciudadano JORGE ABREU GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.705.080, domiciliado en la calle Boyaca, residencia Mauraco, piso 9, apartamento 9-02, Maracay Estado Aragua.-
Manifestando entre otras cosas: “Que, mantuvo una relación Estable de Hecho con el ciudadano JORGE ABREU GRATEROL, y de dicha unión procrearon dos hijos de nombres Omissis, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 25.895.854 y 26.161.193, respectivamente. El caso que en el año 2.000, la pareja decide de mutuo acuerdo separarse, y el demando decidió adquirir el apartamento donde establecieron su hogar, dicha compra la haría para sus adolescentes hijos, tomando en consideración la comunidad de gananciales derivada de la unión estable de hecho que existió más de seis años entre los ciudadanos YASMIN AMUNDARAY MONTENEGRO y JORGE ABREU GRATEROL; el momento de adquirí el inmueble en cuestión la operación la hizo el demandado, ante el Fondo de Jubilación de la universidad Experimental El Libertador (UPEL), quedando una hipoteca de primer grado, quedando establecido entre los prenombrados ciudadanos, el demandado ciudadano JORGE ABREU GRATEROL, al pagar la totalidad del precio del inmueble y una vez se hubiera producido la correspondiente liberación de la prenombrada hipoteca, bien inmueble se transferiría la propiedad del aludido inmueble a sus hijos Omissis.
Una vez producida la separación marital de las partes, la ciudadana YASMIN AMUNDARAY MONTENEGRO, le comunicó a su expareja ciudadano JORGE ABREU GRATEROL, su disposición de pagar la mitad del precio del apartamento adquirido para dárselo a sus hijos, y efectivamente la ciudadana YASMIN AMUNDARAY MONTENEGRO, procedió hacer el pago de la mitad del apartamento pagando sesenta (60) mensualidades de CIENTO CINCUENTA MIL (BS. 150,000,00) bolívares cada una, y diez (10) semestrales, correspondiente a los meses de julio y diciembre de cada año, de SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (BS. 621,000,OO), como se evidencia de documento autenticado en fecha primero de febrero del año 2.006, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, inserto bajo el N° 68, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones, y donde se evidencia la disposición del profesor Jorge Abreu Graterol, de transferir la propiedad del inmueble a sus menores hijos.
Una vez pagado en su totalidad el inmueble y haberse liberado la hipoteca, la ciudadana YASMIN AMUNDARAY MONTENEGRO, le surgiere al progenitor de sus hijos vender el inmueble, para la construcción de una vivienda donde habita ella y sus hijos, y la otra mitad para ser depositada en una cuenta bancaria a nombre de sus hijos. Desde hace más 4 meses el ciudadano JORGE ABREU GRATEROL, dio venta al inmueble y cobró la totalidad del precio de la venta, y de manera reiterada se ha venido negando a entregarle el dinero producto de la venta a la actora, alegando que él tiene que comprar le un apartamento a su hijo que cuenta con 30 años de edad, concebido antes de la unión establece hechos de las partes.
La presente solicitud se admitió en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2.013, y se ordeno citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal.-
Corre inserta al folio cuarenta y cinco (45) del expediente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
En fecha doce (12) de mayo de 2.014, se agregó la comisión devuelta con resultado positivo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua-Sede Maracay, dándose por citado la parte demanda el día 11-03-2.014, (folio 62).-
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2.014, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, y la parte demandada dio contestación a la misma (folio 69-71).
La parte demanda en vez de contestar opuso la cuestiones previas contenida en el Ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04 de Junio del año en curso, se decidió dicha cuestión opuesta (folios 85 al 87).-
En fecha 11 de junio de 2.014, la parte accionante procedió a subsanar la cuestión previa prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 93 al 95).-
En fecha 09 de julio del presente año, riela al folio 117 escrito de pruebas de la parte accionante.
Riela a los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127), opinión de los adolescentes Omissis, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-
II
Se desprende de la opinión manifestada por los adolescentes: “…que, no tenemos problema con nuestro padre, que nos mudamos al Estado Sucre por la inseguridad que Vivíamos en el Estado Carabobo, el problema es que nuestro padre vender el apartamento y darnos el dinero, y no lo hizo…”.
Alegando que, la parte demandada afirma una relación Estable de Hecho nacida entre su persona y la ciudadana YASMIN AMUNDARAY MONTENEGRO, pero no se acompaña en el libelo de la demanda el instrumento idóneo, donde se pueda deducir ese derecho..” igualmente se afirma que hubo una adquisición de un bien inmueble consistente de un apartamento adquirido a nombre del demandado, pero no se acompaña en el libelo de la demanda , el instrumento legal donde se demuestre la titularidad de la propiedad del inmueble, asimismo se afirma que la venta del referido inmueble objeto de la demanda, tampoco se aportó al libelo de la demanda el instrumento idóneo para demostrar ese acto, y se afirma que la demandante YASMIN AMUNDARAY MONTENEGRO, tiene la representación, la administración de los bienes de los adolescentes Omissis, así como su obligación de crianza, cita el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no acompaña instrumento legal que solo ella está autorizada para ejercer facultades que le atribuye a la patria potestad, es decir, que el padre de los mencionados adolescentes se encuentra privado por vía judicial para ejercer conjuntamente con ella esas atribuciones”.
La Parte demandante YASMIN AMUNDARAY MONTEGRENO, asistida por la Abogada en ejercicio Maira Olivier, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.154, y pasa a contestar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en los siguientes términos: que, realizo un convenio autenticado con el ciudadano JORGE ABREU, de fecha 1 de febrero de 2.006, quedando anotado bajo el N° 68. tomo 20, de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, donde se comprometió a cancelar a la fecha cierta de ese documento, convino en cancelar al demandante, padre de sus hijos la cantidad de sesenta (60) mensualidades por un valor de ciento cincuenta bolívares cada una (BS. 150,00), y 10 cuotas semestrales, correspondiente a los meses julio y diciembre , por un valor de seiscientos veintiún mil bolívares (BS. 621,000,00), para cancelar la deuda hipotecaria del inmueble tipo apartamento distinguido con el N° 703, ubicado en el piso 1, Edificio Acacia, modelo 7, torre A, Conjunto Residencial Mariara, situado en la calle o avenida Bolívar cruce con calle Bermúdez, en Mariara Jurisdicción del Distrito Diego Ibarra del Estado Carabobo; una vez liberada la hipoteca a favor del Fondo de jubilaciones y Pensionados del Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, la propiedad del bien inmueble pasaría a favor de los adolescentes Omissis. En los actuales momentos el inmueble fue vendido por el padre de los adolescentes, y solicita que el demandado sea condenado al pago del producto de la venta del inmueble, es decir, que convenga con el convenimiento suscrito, por cuanto no puede transferir la propiedad del inmueble a sus hijos, que le restituya sus derechos.; que sea condenado a pagar el costo del inmueble vendido y el pago de los daños y perjuicios ocasionados, por el incumplimiento del convenimiento suscrito y notario.
En el lapso probatorio la parte demandante hizo uso de tal derecho y consignó la que creyó pertinentes las cuales fueron agregadas y admitidas. E igualmente se deja constancia que la parte demandada consignó escrito de pruebas, y las misma fueron agregadas y admitidas,
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Consigna copia del documento de compromiso de pago, debidamente firmado por el ciudadano Jorge Pastor Abreu Graterol, debidamente Notariado por ante la Notaría Quinta de Maracay del Estado (folio 20 y 21). La cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Acompañó junto con el libelo: Partidas de nacimiento. (folios, 16 y 17). La cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna legajo de vauchers girado en el Banco de Venezuela por la cantidad de ciento cincuenta bolívares cada uno (folios 80-83). Y por cuanto no fue desconocido por la parte demandada. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna documento de compra venta del ciudadano JORGE ABREU GRATEROL, otorgada al ciudadano RONALD GONZÁLEZ MARTÍNEZ, del inmueble objeto de la presente demanda (folios 99-107). La cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna copia del acuerdo homologado de las partes, ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, del Municipio Autónomo Diego Ibarra del Estado Carabobo. La cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La parte demandada no consigno pruebas alguna que le favoreciera.
Se evidencia de las actas que conforman la presente causa que la representante legal de los adolescentes se comprometió a través de un convenimiento suscrito conjuntamente con la parte demandada al pago de una deuda hipotecaria del inmueble tipo apartamento distinguido con el N° 703, ubicado en el piso 1, Edificio Acacia, modelo 7, torre A, Conjunto Residencial Mariara, situado en la calle o avenida Bolívar cruce con calle Bermúdez, en Mariara Jurisdicción del Distrito Diego Ibarra del Estado Carabobo, la cual fue debidamente cancelado en la cuenta personal propiedad del ciudadano JORGE ABREU GRATEROL, a través de dicho convenimiento el ciudadano JORGE ABREU GRATEROL, se comprometió a traspasas a sus hijos adolescentes el documento de la propiedad del inmueble, lo cual para los actuales momentos el progenitor vendió dicho inmueble en fecha 3-12-12; y para la presente fecha se demuestra que ha incumplido para con sus hijos.
Violentando las disposiciones contenidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al derecho que tiene los adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo intelectual entre otras, vivienda digna y segura.
Establece el artículo 348 Ejusdem, que la representación y administración de los hijos e hijas es potestad del padre y la madre con la finalidad de garantizar el cuidado, desarrollo y educación integral; en el presente caso ésta demostrada a través de la conducta paternal no se ha dado una correcta administración de los bienes que le corresponde a los adolescentes, por lo cual este Juzgador debe declarar la presente solicitud a favor de los derechos e intereses de los adolescentes.
Se evidencia del Acta convenio que suscribieron ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, las partes en el presente caso que el demandado ciudadano Jorge Pastor Abreu Graterol, antes identificado, se comprometió que una vez verificado la cancelación del inmueble y obtenida la liberación de la hipoteca que esta a favor del Fondo de Jubilación de la universidad Experimental El Libertador (UPEL), a pasarla a nombre de sus menores hijos adolescentes Omissis, el referido inmueble; hecho éste que no se llegó a materializar.
Establece el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, su fuerza obligatoria deriva de la autonomía de la voluntad de las partes y en el presente caso las partes han desplegado su voluntad a través de la firma del documento suscrito de fecha 01 de febrero de 2.006, por lo cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio al mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de
La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RESTITUCIÓN DE DERECHOS, intentada por la ciudadana YASMIN AMUNDARAY MONTENEGRO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.699.486, en representación de sus hijos (adolescentes) Omissis, titulares des las Cédulas de Identidad N° 25.895.854 y 26.161.193, respectivamente, contra el ciudadano JORGE ABREU GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.705.080.-
Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable poder Judicial, esta sentencia se dictó fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, correrán los lapsos para el ejercicio de los recursos legales.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVASMAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP. Nº 11.065-13.
JMG/drm/am.-
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