REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.



EXP. N°: 10.830-13.
SOLICITANTES: LEONARDO JOSÉ RANGEL BELLO Y MARIANNI DEL CARMEN MARCHAN RODRÍGUEZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA


I



En fecha Veinte (20) de Septiembre del Dos Mil Trece, los ciudadanos LEONARDO JOSÉ RANGEL BELLO Y MARIANNI DEL CARMEN MARCHAN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.414.973 Y 20.506.558, respectivamente, domiciliados el primero en Valle Hondo de Playa Grande, calle Juan Bautista Cao, sector Brisas del Valle Hondo, casa s/n, y la segunda en calle Independencia, casa N° 159, ambos del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicios Jairo Acosta, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 155.436, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:

“En fecha treinta (30) de Marzo del año 2.012, contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia 11 de Abril, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre: Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya




es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-

En fecha veinte (20) de Septiembre del Dos Mil Trece, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ RANGEL BELLO Y MARIANNI DEL CARMEN MARCHAN RODRÍGUEZ, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha primero (01) de Octubre del año 2.013, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 10).-

El día veinticuatro (24) de Septiembre del año 2.014, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ciudadanos LEONARDO JOSÉ RANGEL BELLO Y MARIANNI DEL CARMEN MARCHAN RODRÍGUEZ, identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio Reyna Patiño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.237, y solicita por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-


II


A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos LEONARDO JOSÉ RANGEL BELLO Y MARIANNI DEL CARMEN MARCHAN RODRÍGUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia 11 de Abril, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha treinta (30) de Marzo del año 2.012, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha veinte (20) de septiembre del año 2.013, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año 2.014, suscrita por los cónyuges LEONARDO JOSÉ RANGEL BELLO Y MARIANNI DEL CARMEN MARCHAN RODRÍGUEZ; y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en



Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges LEONARDO JOSÉ RANGEL BELLO Y MARIANNI DEL CARMEN MARCHAN RODRÍGUEZ, no se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); la Responsabilidad de Crianza, será compartida ejercida por ambos Padres, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 de la misma ley. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: el progenitor va a compartir con su hija: los fines de semana en horas de la tarde, y los fines de semana a cualquier hora del día sin interferir las labores escolares, de descanso y de recreación de la misma; las épocas de Carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares, los días de Navidad 24 y 25 de Diciembre, Año Nuevo 31, y 01 de Enero, serán de manera alternada . En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00) MENSUALES; y por concepto de Bono Vacacional el progenitor suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00), y por concepto de Aguinaldo en el mes de Diciembre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00). De conformidad con los Artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-



III


Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges LEONARDO JOSÉ RANGEL BELLO Y MARIANNI DEL CARMEN MARCHAN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.414.973 Y 20.506.558, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 97, de fecha treinta (30) de marzo del año 2.012, acompañada en autos.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); la Responsabilidad de Crianza, será compartida ejercida por ambos Padres, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 de la misma ley. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: el progenitor va a compartir con su hija: los fines de semana en horas de la tarde, y los fines de semana a cualquier hora del día sin interferir las labores escolares, de descanso y de recreación de la misma; las épocas de Carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares, los días de Navidad 24 y 25 de Diciembre, Año Nuevo 31, y 01 de Enero, serán de manera alternada . En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00) MENSUALES; y por concepto de Bono Vacacional el progenitor suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00), y por concepto de Aguinaldo en el mes de Diciembre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00). De conformidad con los Artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.







ABG., DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO,




En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.





ABG., DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO,




































EXP: N° 10.830-13.-
JMG/drm/am-