REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO



EXP. N° 10700/13.-
SOLICITANTES: YORBIS FRANCISCO MEDINA ALIENDRES Y
GABRIELA JOSMAR MEDINA DIAZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha veintitrés (23) de Julio del Dos Mil Trece (2013), los ciudadanos YORBIS FRANCISCO MEDINA ALIENDRES Y GABRIELA JOSMAR MEDINA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.415.223 Y 16.842.523 respectivamente, domiciliados en Sector San Agustín, casa S/N Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, asistidos por la abogada Maria Quintero, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.608, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de Separación de Cuerpos, y en su libelo de demanda exponen.-
En fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2009, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Libertad del Municipio Cajigal del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que marcado con la letra “A”. De esta unión procrearon un hijo (01) de nombre: Omissis, tal como se evidencian de la partida de nacimiento que constan en auto.-

Por razones que no es el caso, que desde hace algún tiempo han surgido situaciones distante, es por lo acudimos ante su competente autoridad para solicitar la separación de cuerpos, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.-

En fecha veintitrés (23) de Julio del año 2013, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado


Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos YORBIS FRANCISCO MEDINA ALIENDRES Y GABRIELA JOSMAR MEDINA DIAZ, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio 14).-

El día veinticuatro (24) de Septiembre del año 2.014, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ciudadanos YORBIS FRANCISCO MEDINA ALIENDRES Y GABRIELA JOSMAR MEDINA DIAZ, identificados en autos, asistido por la Abogada en ejercicio Maria Quintero, inscrita en el Inpreabogado con el N°. 55.608, solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.-

II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos YORBIS FRANCISCO MEDINA ALIENDRES Y GABRIELA JOSMAR MEDINA DIAZ, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Libertad del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2009, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha veintitrés (23) de Julio del año 2013, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, a si como lo manifiesta ante este Tribunal, en el escrito de fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año 2.014, suscrito por los conyugues YORBIS FRANCISCO MEDINA ALIENDRES Y GABRIELA JOSMAR MEDINA DIAZ y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad del hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360. Con relación a la



Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 750,00) MENSUALES, en el mes de Agosto la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2000.00) por concepto de Bono Vacacional y en el mes de Diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES ( Bs 4.000.00) por concepto de bonificación de fin de año. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre pasara con su hijo un fin de semana y un fin de semana con su madre; cuando el niño ingrese al régimen escolar, pasara con su padre quince días de vacaciones; en la época de carnaval pasara dos días con el padre y los demás días con la madre, semana santa tres días con el padre los demás días con la madre; en la época decembrina los días 24 y 25 los pasara con el padre y el 31 con su madre y luego será alterno, además el padre podrá mantener contacto telefónico con su hijo cuando lo considere conveniente a objeto de mantener mutuas relaciones afectiva; el día de cumpleaños del niño será compartido por ambos progenitores. Y así se establece.-

III

Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges YORBIS FRANCISCO MEDINA ALIENDRES Y GABRIELA JOSMAR MEDINA DIAZ, plenamente identificados en auto, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 05, de fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2009, acompañado en autos.-

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-




ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA
El JUEZ
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO







En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:35 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.









ABG. DIORMAR RIVAS MAZA,
ELSECRETARIO,















EXP: N° 10700/13.-
JMG/drm/jlm.-