REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÙPANO.-
EXP. Nº 9764.12
DEMANDANTE: ANA MALAVE ESTEVES
DEMANDADO: LEO MARIN DAUTTAN
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha dos (02) de Agosto de 2.012, la ciudadana ANA MALAVE ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.444.537 domiciliada en Calle Santa Rosa, Casa Nº 07 Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por el Defensor Público de esta Extensión Judicial, actuando en nombre de sus hijos OMISSIS, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano LEON MARIN DAUTTAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.287.330, domiciliado en Guayacán, Sector I Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
La presente solicitud se admitió en fecha siete (07) de Agosto de 2.014, se ordeno citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer (03) días de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserto al folio diecisiete (17) boleta de citación del obligado, dándose por citado el día 11.-10 -2012.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.012, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de las partes para el acto de Mediación, y las mismas no llegaron a ningún acuerdo. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
II
El tribunal para decidir observa:
Refirió la accionante, la solicitud de obligación de manutención por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800.00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 3.200.00) en los meses de Agosto y Diciembre. (Folio 2 y 3).-
Esta demostrada la relación paterna filial de los adolescentes OMISSIS, con su progenitor ciudadano LEON MARIN DAUTTAN, parte demandada en el presente juicio, con las partidas de nacimiento, las cuales se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público (folios 04 y 06).- Y ASI SE ESTABLECE.-
En Acto de contestación a la demanda que corre inserta al folio del 19 el demandado señala:
a.) Niega rechaza y contradice que pueda cumplir con la cantidad que impone la progenitora.
b.) Que tiene otra carga familiar
c.) Que paga un arrendamiento mensual de la casa de habitación donde vive
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Acompañó junto con el libelo: Partidas de nacimiento. (folio 04 y 06). las cuales se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia certificada de la Sentencia Interlocutoria Homologada de fecha 22 de Junio de 2010, (folio 08 y 09). se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Constancia de sueldo del Ciudadano LEO ALBERTO MARÍN DAUTTAN, emanada de la Entidad Banco Industrial de Venezuela, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Partida de nacimiento del adolescente Omissis, (folio 20). la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Contrato de Arrendamiento, de inmueble, (folios 21 y 22) por cuanto no demuestra nada al presente proceso, se desecha el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76, Ejusdem, en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, e hijas, Articulo 78, constitucional el cual establece que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; Así mismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en lo adelante (LOPNNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos y vivienda digna, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual establece:
“ La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”En cuanto al artículo 371, establece la proporcionalidad, teniendo en cuenta el Interés Superior de la Niña y la Adolescente, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes; motivos `por los cuales este tribunal declara Parcialmente Con Lugar la presente causa en el interés de la niña, en la parte dispositiva de esta sentencia.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se fija la siguiente:
PRIMERO: Se fija la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (BS 721.21), mensuales que equivale a un 18.75% de un Salario Mínimo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS 1.594.42), que equivale a un 37.50 % de un salario mínimo actual. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS 3.188.85) que equivale a un 75 % de un salario mínimo actual Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana ANA MALAVE ESTEVES, titular de la Cédula de Identidad N° 11.444.537 contra el ciudadano LEON MARIN DAUTTAN, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.287.330 de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los Artículos 30, 365, 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA); en los siguientes términos:
PRIMERO: Se fija la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (BS 721.21), mensuales que equivale a un 18.75% de un Salario Mínimo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS 1.594.42), que equivale a un 37.50 % de un salario mínimo actual. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS 3.188.85) que equivale a un 75 % de un salario mínimo actual Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que ejecutivo Nacional aumente el Salario Mínimo
Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable poder Judicial, esta sentencia se dictó fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, correrán los lapsos para el ejercicio de los recursos legales. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 9764.12.-
JMG/drm/sjr.-
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