REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO
EXP. Nº 11170/13.-
DEMANDANTE: YESENIA CAROLINA YNDRIAGO RODRIGUEZ
DEMANDADO: EDUARDO JOSE ROMERO FIGUEROA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha veinte (20) de Diciembre de 2.013, la ciudadana YESENIA CAROLINA YNDRIAGO RODRIGUEZ, venezolana, Titulara de la Cédula de Identidad N°. 14.580.982, domiciliada en Playa Grande, Sector Los Pitufos, Calle Sucre, Vía el Pujo, Casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por la Fiscalia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano EDUARDO JOSE ROMERO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.968.638 domiciliado en Playa Grande Sector Boca de Lobo, Frente ala Stadium “GONZALO MARQUEZ” Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor del adolescentes Omissis.-
La presente solicitud se admitió en fecha ocho (08) de Enero de 2.014., se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes.-
El Alguacil consignó boleta de citación del demandado, dándose por citado el día 17 de Enero de 2014, (folio 11).-
En fecha veintidós (22) de Enero de 2.014, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación,
Verificándose la incomparecencia de la parte, demandante y la comparecencia de la parte demandada, por lo que no se pudo realizar el acto, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días. Así mismo se deja constancia de que la parte demandada Dio contestación a la demanda.-
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma y expuso lo siguiente:
• Rechazo niego y contradigo el escrito lo expuesto en el escrito de solicitud de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana YESENIA CAROLINA YNDRIAGO RODRIGUEZ, identificada en autos.
• Que en ningún momento me he negado con el cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de mi hijo.
• Ofrezco tomando en cuenta mis ingresos como obligación de manutención, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), equivalente al 30% de mi salario mensual, en el mes de Agosto la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Consignó original de la partida de nacimiento del adolescente Omissis, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Lista de un aproximado de consumo alimenticio y de aseo personal mensual del adolescentes, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los Artículos 30, literal a) y b), 365, 366 y 369de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución
denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece:
“que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”.
Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Ejusdem”, que establece:
“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o
judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”.y el artículo 365,
señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
A la luz del Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de Manutención se señala, entre otros: Necesidad e interés del niño, capacidad económica del obligado, equidad de genero en las relaciones familiares, reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genera valor agregado. El Tribunal fija la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), equivalente al 30% del salario mensual devengado por el progenitor. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto de cada año el progenitor aportara la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre de cada año el progenitor aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIAL MENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana YESENIA CAROLINA YNDRIAGO RODRIGUEZ, contra el ciudadano EDUARDO JOSE ROMERO FIGUEROA, plenamente identificados, y en consecuencia, fija la Obligación de Manutención en los siguientes términos.-
PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), equivalente al 30% del salario mensual devengado por el progenitor.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto de cada año el progenitor aportara la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.500,00).-
TERCERO: En el mes de Diciembre de cada año el progenitor aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
ELSECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:50, p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
ELSECRETARIO.
Exp. Nº 11170/14.-
JMG/drm/jlm.-
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