REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. Nº 11.842.14.
DEMANDANTE: HEIDY SOLIMAR BELLO GONZALEZ
DEMANDADO: RICHARD JESUS MARTINEZ SALAZAR
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha catorce (14) de Julio de 2.014, la ciudadana HEIDY SOLIMAR BELLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.885.829, domiciliada en Versalle Calle Miramar, al final casa Nº 142, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por La Fiscalia del Ministerio Publico, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano RICHARD JESUS MARTINEZ SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.439.012, domiciliado en la Versalle Calle Miramar, al final casa Nº 142, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de sus hijos Omissis.-
La presente solicitud se admitió en fecha Diecisiete (17) de Julio de 2.014, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserta folio 16 boleta de citación al demandado, dándose por citado el día 23-07-14; la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
En fecha veintinueve (29) de Julio de 2.014, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de parte demandada y no llegaron a ningún acuerdo. La parte demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas la parte demandante hizo uso de ese derecho y consignó las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Actas de nacimiento de la niña y las adolescentes Omissis- , las cuales se le otorgan pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia certificada de la sentencia por Obligación de Manutención, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Riela al folio 22 constancia de sueldo emitida por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña del Estado Sucre, “ SAPINNAES” este Tribunal, le otorga valor probatorio en toda su extensión, las cual servirá para la revisión de la Obligación de Manutención; y la cual no se le hizo oposición en su debida oportunidad legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se establece: Obligación de Manutención:
PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención por la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.700.64), Mensuales, que equivale al 40% de un Salario Mínimo actual. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Por concepto de Bono Vacacional la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTO UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.401.44), la cual será efectiva en el mes de Agosto que equivale al 80% de un Salario Mínimo actual. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Por concepto de Bono de Fin de Año (Aguinaldo) la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES coN DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 8.503.18), es decir dos (02) Salarios Mínimos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana HEIDY SOLIMAR BELLO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.885.829, contra el ciudadano RICHARD JESUS MARTINEZ SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.439.012-
En los siguientes términos:
PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención por la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.700.64), Mensuales, que equivale al 40% de un Salario Mínimo actual. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Por concepto de Bono Vacacional la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTO UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.401.44), la cual será efectiva en el mes de Agosto que equivale al 80% de un Salario Mínimo actual. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Por concepto de Bono de Fin de Año (Aguinaldo) la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES coN DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 8.503.18), es decir dos (02) Salarios Mínimos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que ejecutivo Nacional aumente el Salario Mínimo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:50 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS,
El SECRETARIO.
Exp. Nº 11.842.14
JMG/drm/sjr.-
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