REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-



EXP. Nº 11.963.14
DEMANDANTE: FELIX ALEXIS LAMBERTI MOLINA Y
MOHERLYS JOHANA GOMEZ RIVERA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)


Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante de la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos, FELIX ALEXIS LAMBERTI MOLINA Y MOHERLYS JOHANA GOMEZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.21.011.183 Y 24.715.784, respectivamente, domiciliados la primera calle Igualdad, Centro Porlamar, al lado del Taller los Borrachos, Casa S/N de color blanco, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta y la segunda en el Muco, Urb. Sol del Caribe, Calle Principal, Casa B-1, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio del niño Omissis de la manera siguiente:

PRIMERO: El progenitor le suministrará a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 620, 00), QUINCENALES a razón de MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS 1240.00) MENSUALES.-

SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000.00) para la comprar de útiles y uniformes escolares cuando el niño este en edad escolares.-
TERCERO: La cantidad de TRES MIL BOLIVARES ( BS 3.000.00), en el mes de Agosto, por concepto de Bono Vacacional.-



CUARTO: La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS 5.000.00) en el mes de Diciembre por concepto de Bono Navideño.-

CUARTO: Los gastos médicos y medicinas, y útiles escolares serán cubiertos el 50% por cada uno de los progenitores

QUINTO: Asi mismo el progenitor depositara las cantidades acordadas en el numero de cuenta 01340411954111064246, del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana MOHERLYS JOHANA GOMEZ RIVERA.-

Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó acta del convenio de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos: FELIX ALEXIS LAMBERTI MOLINA Y MOHERLYS JOHANA GOMEZ RIVERA, por ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en fecha ocho (08) de Septiembre del año 2.014.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1. El beneficiario es niño en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
2. El domicilio del beneficiado es en el Muco, Urb. Sol del Caribe, Calle Principal, Casa B-1, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b), y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-






Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
EXP. N° 11.963.14.
JMGdrm/sjr. –