REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.


EXP. N°: 10.098-12.-
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO BRAVO AVILA Y CRISBEL CAROLINA ALBARRAN MALAVE
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA



I




En fecha cinco (05) de Diciembre del Dos mil Doce, los ciudadanos JOSE GREGORIO BRAVO AVILA Y CRISBEL CAROLINA ALBARRAN MALAVE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.407.343 y 18.789.339, respectivamente, domiciliados el primero en Calle 05, Casa N° 381, El Lirio y la segunda en Avenida Universitaria, Casa N° 135, Canchunchù Nuevo, del Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, asistidos por la abogada Carmen Rivera Marcano, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 115.157; presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:

“En fecha veintiocho (28) de Junio del año 2007, contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre: Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto”.-

“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada




vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-

En fecha cinco (05) de Diciembre del Dos mil Doce, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos JOSE GREGORIO BRAVO AVILA Y CRISBEL CAROLINA ALBARRAN MALAVE, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de Diciembre del año 2.014, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificada (folio 15).-


El día dieciséis (16) de Septiembre del Dos mil Catorce, mediante diligencia suscrita por la ciudadana JOSE GREGORIO BRAVO AVILA Y CRISBEL CAROLINA ALBARRAN MALAVE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.407.343 y 18.789.339, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JAIME RODRIGUEZ ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.207 y solicitan por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-



II


A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos JOSE GREGORIO BRAVO AVILA Y CRISBEL CAROLINA ALBARRAN MALAVE contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura de la del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de Junio del año 2007, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha veintidós cinco (05) de Diciembre del Dos mil Doce, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha dieciséis (16) de Septiembre del Dos mil Catorce, suscrita por los cónyuges JOSE GREGORIO BRAVO AVILA Y CRISBEL CAROLINA ALBARRAN MALAVE; y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la Separación de Cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges JOSE GREGORIO BRAVO AVILA Y CRISBEL CAROLINA ALBARRAN MALAVE, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la ley Ejusdem. En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) mensuales, los gastos de educación como son inscripción, pago de mensualidades, útiles escolares, meriendas diarias escolares, asi como también los gastos de vestido, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes, requeridos por el niño de igual manera en los meses de Agosto y Diciembre le suministrara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).- En relación al Derecho de Convivencia Familiar, los fines de semana alternos, carnaval, semana santa, vacaciones escolares, serán compartidos, 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero compartidos, día del padre con el padre y día de la madre con la madre. Todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-



III

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges JOSE GREGORIO BRAVO AVILA Y CRISBEL CAROLINA ALBARRAN MALAVE plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 29 de fecha veintiocho (28) de Junio del año 2007, acompañada en autos.-
Durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-








ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.




ELSECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EXP: N° 10.098.12
JMG/drm/sjr-