REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN -CARÚPANO.-
EXP. N° 11.642.14
DEMANDANTE: GLORIA DAMALYS JIMENEZ DE LUIGI
DEMANDADO: JUAN CARLOS LUIGI SANDOVAL
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DESISTIDO)
Vista la solicitud presentada en fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2014, por la ciudadana GLORIA DAMALYS JIMENEZ DE LUIGI venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.189.346 domiciliada en la Urb. Sol del Caribe, Calle 01, Casa Nancy Nº 06-03, el Muco del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Meneses Inscrito en el inpreabogado Nº 179.762, contra el Ciudadano JUAN CARLOS LUIGI SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N1º 6.955.213, domiciliado en Urb. Sol del Caribe, Calle 01, Casa Nancy Nº 06-03, el Muco del Municipio Bermúdez, Estado Sucre-
Recibido la solicitud, se le dio entrada y curso legal en los libros respectivos, se formó el expediente asignándosele el Nº 11.642.14, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, o alguna disposición expresa de la Ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana GLORIA DAMALYS JIMENEZ DE LUIGI titular de la Cédula de Identidad N° 6.189.346, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Meneses Inscrito en el inpreabogado Nº 179.762, y consigna Acta suscrita entre las partes intervinientes en la presente causa, manifestando su deseo de DESISTIR.-
Visto el Desistimiento suscrito por las partes, es causal de extinción de la causa, tal y como lo prevee el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Tribunal acuerda tal desistimiento y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Teniendo esta Acta de Convencimiento carácter de Documento Público y no siendo contraria a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños, niñas y adolescentes, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir con una obligación legal, y natural de los progenitores. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO suscrito por los ciudadanos GLORIA DAMALYS JIMENEZ DE LUIGI y JUAN CARLOS LUIGI SANDOVAL, titulares de las cedulas de identidad Nrosº 6.189.346 6.955.213, respectivamente. De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Procédase al cierre y archivo del expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP: N° 11.642.14.-
JMG/drm/sjr.-
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