REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÙPANO.-
EXP. N° 10115/12.
DEMANDANTE: INES MARIA CABRERA
DEMANDADO: OMAR JOSÉ ZAPATA CASTILLO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha trece (13) de Diciembre de 2012, introdujo la ciudadana INES MARIA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.457.122, domiciliada en Av. Principal, casa N° 09, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por el Abogado Jairo Luís Acosta, inscrito en el Inpreabogado con el N° 155.436, actuando en nombre de sus hijas, Omissis, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano OMAR JOSÉ ZAPATA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.523.202, domiciliado en el sector Cementerio de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre.
La presente solicitud se admitió en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2012, se ordeno citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer (03) días de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserta al folio trece (13) boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico de fecha 09 de Enero de 2013.-
Se consigno comisión enviada por el Juzgado del Municipio Arismendi en el cumplimiento de la citación de la parte demandada, dándose por citado el día 20 de Marzo de 2013, (folios del 14 al 21).-
En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.013, mediante acta levantada por este Tribunal, se evidencio que se venció el lapso de comparecencia y el lapso de prueba de las partes, sin que hayan hecho uso del mismo.-
II
El tribunal para decidir observa:
Refirió la accionante, la solicitud de obligación de manutención por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00) Mensuales, en el mes de Agosto la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y en Diciembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), (Folio 2).-
Esta demostrada la relación paterna filial de las niñas Omissis con su progenitor ciudadano OMAR JOSÉ ZAPATA CASTILLO, parte demandada en el presente juicio, con las partidas de nacimiento, la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público (folio 04).- Y ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Acompañó junto con el libelo: Partidas de nacimiento la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76, Ejusdem, en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, e hijas, Articulo 78, constitucional el cual establece que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; Así mismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en lo adelante (LOPNNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos y vivienda digna, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual establece:
“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”En cuanto al artículo 371, establece la proporcionalidad, teniendo en cuenta el Interés Superior de la Niña y la Adolescente, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes; motivos `por los cuales este tribunal declara Con Lugar la presente causa en el interés del niño, en la parte dispositiva de esta sentencia.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se fija la siguiente Obligación de Manutención:
PRIMERO: Se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de Obligación de Manutención para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre cubrirá la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de Aguinaldo, para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana: INES MARIA CABRERA, contra el ciudadano OMAR JOSÉ ZAPATA CASTILLO, de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los Artículos 30, 365, 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA); en los siguientes términos:
PRIMERO: Se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-
SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de Obligación de Manutención para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-
TERCERO: En el mes de Diciembre cubrirá la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de Aguinaldo, para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-
Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable poder Judicial, esta sentencia se dictó fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, correrán los lapsos para el ejercicio de los recursos legales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:00 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 10115/12
JMG/drm/jlm.-
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