REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÙPANO.-


EXP. N° 10445/13.
DEMANDANTE: SOLCARYS ENMANUELYS FERNANDEZ DIAZ
DEMANDADO: ALEXANDER TOMAS MENDOZA BRITO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha ocho (08) de Mayo de 2013, introdujo la ciudadana ENMANUELYS FERNANDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.061.629, domiciliada en Urbanización el Roldan, Calle 03 Casa S/N, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por Defensor Publico de esta Extensión Judicial, actuando en nombre de su hijo, Omissis introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano ALEXANDER TOMAS MENDOZA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.290.474, domiciliado en Calle Aguilera, Casa S/N, Playa Grande, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

La presente solicitud se admitió en fecha trece (13) de Mayo de 2.013, se ordeno citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer (03) días de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserta al folio diez (10) boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico de fecha 24 de mayo de 2013.-
Corre inserto al folio doce (12) consignación del Alguacil de este despacho boleta de citación de la parte demandada dándose por citada en fecha 20 de Mayo de 2013.
En fecha tres (03) de Julio de 2.013, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de las partes para el acto de Mediación, la parte demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-


II

El tribunal para decidir observa:

Refirió la accionante, la solicitud de obligación de manutención por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (BS. 4.251,00) Mensuales y en el mes de Agosto y Diciembre la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 8.502,00), (Folios 2-3).-
Esta demostrada la relación paterna filial del niño Omissis con su progenitor ciudadano ALEXANDER TOMAS MENDOZA BRITO, parte demandada en el presente juicio, con la partida de nacimiento, la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público (folio 04).- Y ASI SE ESTABLECE.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Acompañó junto con el libelo: Partida de nacimiento. (folio 4). la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Lista de un aproximado de consumo alimenticio y de aseo personal mensual del niño, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los Artículos 30, literal a) y b), 365, 366 y 369de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Corre inserto a los folios catorce (14), escrito de prueba, presentado por la parte accionante. Este Juzgador le da pleno valor probatorio en toda su extensión, por cuanto no fue desconocida por ninguna de las partes, y la misma será tomada en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos


deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76, Ejusdem, en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, e hijas, Articulo 78, constitucional el cual establece que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; Así mismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en lo adelante (LOPNNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos y vivienda digna, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual establece:

“ La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”En cuanto al artículo 371, establece la proporcionalidad, teniendo en cuenta el Interés Superior de la Niña y la Adolescente, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes; motivos `por los cuales este tribunal declara Con Lugar la presente causa en el interés del niño, en la parte dispositiva de esta sentencia.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se fija la siguiente Obligación de Manutención:


PRIMERO: Se fija la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (BS. 4.251,00) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención. y el mismo debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) Y ASÍ SE ESTABLECE.-





SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 8.502,00), por concepto de Obligación de Manutención para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares; y el mismo debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: En el mes de Diciembre cubrirá la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 8.502,00), por concepto de Aguinaldo, para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes; y el mismo debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana: ENMANUELYS FERNANDEZ DIAZ, contra el ciudadano ALEXANDER TOMAS MENDOZA BRITO, de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los Artículos 30, 365, 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA); en los siguientes términos:


PRIMERO: Se fija la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (BS. 4.251,00) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención. y el mismo debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-



SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 8.502,00), por concepto de Obligación de Manutención para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares; y el mismo debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-

TERCERO: En el mes de Diciembre cubrirá la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 8.502,00), por concepto de Aguinaldo, para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes; y el mismo debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


Exp. Nº 10445/13
JMG/drm/jlm.-