REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SEC. ADOLESC.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000227
ASUNTO: RP11-D-2012-000227

AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA
"OMISSIS", quien fue declarado responsable penalmente por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña (Omissis); éste tribunal observando:
Primero; Que en fecha 27/09/2012 fue condenado a cumplir de manera simultánea las medida de Libertad Asistida y reglas de conducta por el lapso de un (01) año, siendo ejecutada en fecha 18/10/12.
Segundo que desde el dictamen de la sentencia fue imposible imponer al joven de las medidas dictadas por el Tribunal Segundo de Control, adscrito a esta seccion penal de adolescentes.
Tercero: de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas al adolescente, y visto que 27/09/14 fecha del dictamen de la sentencia hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año, once (11) meses y veinte (20) días, ha operado la prescripción de la sanción de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, pues el lapso transcurrido es mayor al doble del lapso que le faltaba por cumplir lo pertinente es decretar la cesación de la medida, ya que no hay otras actuaciones por realizar.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta impuestas a "OMISSIS" quien fue declarado responsable penalmente por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña (Omissis); por prescripción de la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 616 en concordancia con los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y 112 del Código Penal Líbrese Boleta de libertad y remítase mediante oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese Oficio al CICPC delegación Carúpano y Asesoría legal del CICPC de la ciudad de Caracas, a los fines de sacar del sistema la orden de captura dictada en contra del referido sancionado. Archívese en su debida oportunidad. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Maria José Martinez