REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 12 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000183
ASUNTO: RP11-D-2014-000183

Auto autorizando el traslado del sancionado
Al Centro Socio Educativo DR Agustín Ortiz Rodríguez
Visto el escrito suscrito por la Abg. Claudia González R. actuando en d carácter de defensora pública del sancionado: "OMISSIS", por la comisión de los delitos de Robo De Vehiculo Automotor, y Resistencia A La Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 05 y 06 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Willians Osuna Hernández Y El Estado Venezolano, Se apertura procedimiento de incidencia de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente Éste tribunal considerando:
Primero: Se observa en el presente asunto, que el adolescente antes identificado, fue condenado en fecha 15/07/14, a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso dos (02) años y seis (06) meses. Siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 13/08/14.
Segundo: Que de conformidad con el literal b del artículo 631 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, a los privados de libertad debe garantizárseles el derecho a que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales, y sea adecuado para lograr su formación integral.
Tercero: Que el Comando de policía, es un lugar de detención para procesados y, solo pueden permanecer provisionalmente los adolescente sancionados, en el presente caso el sancionado no ha ingresado al centro socio educativo, ya que los ingresos se encuentran suspendidos por el inicio del proyecto de rehabilitación de dicha institución (según consta de oficio Nº CSE-0256-14 de fecha 02/07/14). Sin embargo esta Juzgadora observando que efectivamente se encuentra un cupo disponible para un nuevo ingreso a dicho centro, lo ajustado a derecho es ordenar el ingreso del referido sancionado a su sitio de reclusión natural.
En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal en estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 631 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; acuerda con lugar la solicitud de la defensa de trasladar al joven "OMISSIS", en virtud de estar incurso en los delitos de Robo De Vehiculo Automotor, y Resistencia A La Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 05 y 06 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Willians Osuna Hernández Y El Estado Venezolano, hasta el centro socio educativo de esta ciudad. Debiendo ingresar al mismo el lunes 15/09/14 en horas de la mañana. En consecuencia líbrese boleta de traslado mediante oficio al Comandante de policía de ésta ciudad para la fecha antes indicada. Líbrese boleta de traslado y remítase mediante oficio a la comandancia de policía de esta ciudad, líbrese la respectiva boleta de ingreso y oficio a la Jefa del Centro socio educativo de esta ciudad remitiéndole copias certificadas del auto de ejecución y del presente auto, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. Marisandra Cañizares G. LA SECRETARIA

ABG. Jennys Mata H.