REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 16 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000296
ASUNTO: RP11-D-2011-000296

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por el abogado Wilfredo Monsalve, respecto a que este Juzgado decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el OMISSIS, a quienes el Ministerio Público, le inició investigación asignándole el Nº 19-2C-DPIF-F06-0109-2008, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano:OMISSIS proceso en el cual según el criterio del ciudadano Representante del Ministerio Público, que en virtud de que de las actuaciones se desprende que el investigado fue citado en varias oportunidades para que rindiera declaración de lo sucedido y el mismo hizo caso omiso, así como además los familiares del OMISSIS, nunca se presentaron por ante ese despacho Fiscal a fin de darle impuso procesal a la causa, y que se evidencia que desde la fecha 20-03-2008, en la cual se cometió el hecho, hasta el día 12-09-2014, fecha en que fue recibido el escrito del acto conclusivo del Ministerio Público, han transcurrido mas de cinco (05) años, por lo que a criterio fiscal ha operado la Prescripción de la Acción Penal, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para aquellos delitos sancionados con medidas Privativas de Libertad, es decir que se encuentran señalados en el parágrafo segundo del artículo 628 Ejusdem, Extinguiéndose así la Acción Penal.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Analizado como ha sido la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa que hiciere la Vindicta Pública, en investigación iniciada en contra de OMISSIS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: OMISSIS, se observa que en efecto cursa al presente asunto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de Marzo del año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia de que ese mismo día ingreso al Hospital Del Municipio Arismendi una persona de sexo masculino carente de signos vitales presentando herida por arma de fuego, así mismo se deja constancia de las diligencias practicadas, de lo que se desprende que hasta la presente fecha han transcurrido SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.
Ahora bien la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza en su artículo 615 lo siguiente: (cito) “Prescripción de la Acción Penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública...”. (Subrayado del Tribunal).
A su vez la norma contenida en el artículo 300 Ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (...)” (Subrayado de quien decide).
En virtud de lo anteriormente señalado y visto contenido de la solicitud fiscal se comprueba que la precalificación jurídica en estudio corresponde a el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, y que desde el día 20 de Marzo del año 2008, fecha en la cual ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha han transcurrido SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, de lo que se deduce que ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de uno de los delitos de acción pública, que amerita Sanción Privativa de Libertad, por encontrarse incluido en aquellos contenidos en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem, este Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescentes, considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del ciudadano: OMISSIS, a quien el Ministerio Público le inició investigación asignándosele el Nº 19-2C-DPIF-F06-0109-2008; por resultar evidente, la extinción de la acción por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal del Responsabilidad del Adolescente Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la presente causa seguida al Ciudadano OMISSIS, a quien el Ministerio Público, le inició investigación asignándole el Nº 19-2C-DPIF-F06-0109-2008, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 405 del Código Penal OMISSIS; conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se da por concluido el proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Se ordena al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que se vulneren los Derechos del Ciudadano OMISSIS, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En Carúpano, veintiséis (26) días del mes de Septiembre del dos mil Catorce. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE.