REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADOLESCENTE
Carúpano, 11 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000300
ASUNTO: RP11-D-2014-000300
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír a la adolescente OMISSIS, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Codicio Penal, en perjuicio de la Ciudadana: Marianela Del Valle Sucre. A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presentes: el Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, y la adolescente OMISSIS, su representante Legal: Inicia del Valle Sucre. Acto seguido la Jueza le impone a la adolescente del derecho que tienen de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando la misma no contar con abogado de confianza que los asista en la presente causa, razón por la cual se hizo pasar a la sala a la Defensora publica penal de Guardia Abg. Claudia González, imponiéndose inmediatamente de las actuaciones procesales. Acto seguido la Jueza le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal solicita escuchar a la adolescente OMISSIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Codicio Penal, en perjuicio de OMISSIS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-09-2014, cuando le lanzo una piedra a su tía de nombre OMISSIS, pegándosela por el intercostal izquierdo, y una vez oída, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación. Es todo”. (Fin de la cita); Posteriormente el referido Representante del Ministerio Publico, expuso: “Solicito se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, y se decrete medida cautelar de presentación periódica para la adolescente OMISSIS, en virtud de estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Codicio Penal, en perjuicio de OMISSIS, ello para asegurar sus comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones. Igualmente solicitó se le expida copias simples de la presente acta. Es todo”. (Fin de la cita); Seguidamente la Jueza explica a la adolescente el delito que se le imputa, de igual manera la impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, quien expuso: “No quiero declarar“. Es todo. (Fin de la cita). Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Claudia González, quien expuso: “Revisadas las actuaciones de la presente causa así como lo manifestado por mi representado, me opongo a la solicitud fiscal, se puede evidenciar que no existen plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendida como lo es la medicatura forense, testigos que corroboren lo manifestado por la presunta victima es por lo que esta defensa en representación de la adolescente, solicito muy respetuosamente a este digno tribunal una libertad sin restricciones y de no estar de acuerdo con la solicitud de esta defensa solicito una medida cautelar menos gravosa, solicito copia simple, es todo”. (Fin de la Cita). Seguidamente, la Jueza toma la palabra y realiza una descripción de las circunstancias de hecho y de derecho en que basa su Decisión y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por la adolescente, y lo manifestado por su Defensora Pública, para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos ante la presencia del procedimiento en Flagrancia, realizado por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de zona Nº 53, destacamento Nº 533, Comando Guiria, estado Sucre, quienes realizan las diligencias relacionadas con la presente investigación así como la captura de la Adolescente de autos quien fue puesta a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, lo cual se encuentra previsto como delito en el Código Penal Venezolano, en tal sentido y dado los suficientes elementos de convicción que se evidencian de las actuaciones, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la representante del Ministerio Público, declarándose Sin Lugar la libertad sin restricciones realizada por la Defensora Publica Penal, ello en base a los siguientes elementos de convicción:
• Al folio 02 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de zona Nº 53, destacamento Nº 533, Comando Guiria, en la cual dejan constancia: de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendida la adolescentes de autos.
• Cursante al folio 03 y su vuelto, Denuncia, de fecha 09/09/2014, rendida por la Ciudadana: OMISSIS, en la cual deja constancia entre otras cosas de: “el día 08:00 de septiembre como a eso de las 03:00 horas de la tarde mi sobrina OMISSIS, le dijo a mi hija que fuera a buscar n pantalón en mi escaparate, para dárselo a una chama con quien ella se la pasa, mi hija mayor me cuenta lo sucedido y como OMISSIS le había regalado un pantalón a mi hija yo agarre el mismo pantalón y se lo fui a llevar a mi sobrina, cuando la conseguí le dije que agarrara su pantalón y se lo fui a llevar a mi hija a buscar nada, ella agarro el pantalón y luego me lo lanzo y me dijo que me lo metiera por el culo, se enfureció y me ofendió diciéndome todo tipo de groserías llegando al extremo de desafiarme a pelear yo en varias ocasiones evitaba pelear con ella pero ella insistía, luego me empezó a lanzar golpes pero yo los esquivaba en vista que no me podía agredir agarro varias piedras y me la lanzo pero no me golpeo, luego agarro una piedra grande y me dijo que me iba a machucar la cabeza, yo le dije que lo hiciera pero ella no se atrevió, continuo amenazándome que me iba a caer a puñaladas, pero por el lugar iba un chamo y aguanto a mi sobrina con el fin de evitar agresiones, yo camine con sentido a mi casa, posteriormente escucho que mi sobrina me insulta la madre y me dice que voltee, en lo que volteo ella me lanzo una piedra y me la pego en el intercostal izquierdo ocasionándome fuerte dolor y hematomas, luego ella salio corriendo y me dijo que iba a matar a mis dos hijas cuando las viera por la calle…” Es todo. (Fin de la cita).
• Al folio 04, cursa Informe medico, de fecha 08/09/2014, suscrito por la medico de guardia Dra. Glorian Torres, del Hospital I Dr. Andrés Gutiérrez Solis”, de Guiria municipio Valdez, en la cual dejan constancia de la lesión sufrida por la supuesta victima de autos.
• Al folio 11 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones junto a la adolescente de autos.
• Memorando Nº 9700-184-609, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Guiria, donde se deja constancia que la adolescente OMISSIS, No Presenta Registros Policiales.
Considera quien como Juez decide que conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, planteada por el representante del Ministerio Público, Declarando así Sin Lugar la Libertad Sin restricciones solicitada por la Defensora Pública. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Control, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, y la continuación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Codicio Penal, en perjuicio de OMISSIS.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra del adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Codicio Penal, en perjuicio de OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse CADA TREINTA (30) DIAS, POR UN LAPSO DE UN (01) MES, por ante el Tribunal del Municipio Valdez, del estado Sucre, esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo. En consecuencia, se niega la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensora Pública Penal.
TERCERO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Se ordenó Librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de zona Nº 53, destacamento Nº 533, Comando Guiria, junto con la respectiva boleta libertad. Líbrese oficio al Tribunal del municipio Valdez a los fines de las presentaciones de la Imputada de autos. Se libró los oficios y la boleta de libertad correspondiente. Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control
La Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
Abg. Alisson Pernia
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