Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 8 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002370
ASUNTO: RP11-P-2014-002370
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Joven Adulto OMISSIS
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: Ciudadana YURAISY JOSE AGUILERA ORDOSGOITTI.
FISCAL 6º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO MONSALVE.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: CLAUDIA GONZÁLEZ.
SECRETARIA: NEREIDA ESTABA.
Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia cuya Dispositiva fue dictada con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el Nº RP11-P-2014-002370, seguido al Joven Adulto OMISSIS; quien procedió a admitir los hechos siendo sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana YURAISY JOSE AGUILERA ORDOSGOITTI, identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 622 y 539 ejusdem; y por aplicación del Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, contemplado en el artículo 583 ibídem; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado; de seguidas procede este Tribunal:
Durante la audiencia preliminar este Juzgado procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado acusado, a quien responsabilizó de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en agravio de la Ciudadana YURAISY JOSE AGUILERA ORDOSGOITTI, identificada en autos; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos calificados ut supra; es decir, la Vindicta Pública de viva voz señaló en Sala, que tal como se aprecia de ACTA DE PROCEDIMIENTO; los hechos punibles investigados ocurrieron en fecha veintiocho de enero del dos mil once (28-01-2011), siendo aproximadamente la una con cuarenta minutos de la tarde (01:40 p. m.), en calle El Aeropuerto, Sector El Mangle, frente al Parque Karupana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; cuando el joven adulto acusado en compañía de otro sujeto, portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte la despojaron de DIEZ MIL BOLÍVARES (BsF. 10.000,00) en efectivo, su arma de reglamento, credencial distintivo y otros documentos personales.
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los expertos y testigos. Así como la incorporación de MEDIOS DE PRUEBAS ESCRITOS; y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al joven adulto de autos y se le impusiera como sanción la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, contemplada en el artículo 620 Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez que este Juzgado procediera a Admitir totalmente la Acusación Fiscal presentada, conforme a lo establecido en el artículo 578, Literal “A”, en relación con el artículo 579, Literal “B”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana YURAISY JOSE AGUILERA, y al mismo tiempo Admitió los Medios de Pruebas ofrecidos por las partes en el presente procedimiento; se impuso al acusado OMISSIS, identificado ut supra, de las fórmulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de manera voluntaria manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción (…)”. (Fin de la cita)
Tal declaración constituyó una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el joven adulto de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por el hecho planteado Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
La declaración del joven acusado, se regula como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
La Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción para su defendido fundamentando el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 539 de la Ley Especial.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el Acusado hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana YURAISY JOSE AGUILERA. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el hoy sancionado, la cual fue realizada de manera voluntaria, libre de coacción, supuso una renuncia a derechos y garantías judiciales, estando en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del delito cuya calificación jurídica citó el tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El ilícito penal objeto del presente proceso esta definido en nuestra legislación como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; siendo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que fue perpetrado en fecha veintiocho de enero del dos mil once (28-01-2011), siendo aproximadamente la una con cuarenta minutos de la tarde (01:40 p. m.), en calle El Aeropuerto, Sector El Mangle, frente al Parque Karupana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. LITERAL “D”: El Joven Adulto identificado ut supra, aceptó de manera voluntaria estar incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano; siendo adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, y por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “E”: El hecho enunciado por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y cuya calificación jurídica fue acogida por este Tribunal, constituyó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; siendo uno de los delitos graves descrito en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que comprobada la responsabilidad penal del acusado, le corresponde Sanción Privativa de Libertad; dicho delito se perpetra cuando la acción típica, antijurídica que debe exteriorizar el sujeto activo consiste en utilizar como medio amenazas a la vida para así lograr despojar a la víctima de sus bienes. A modo de mayor comprensión sobre la magnitud del delito investigado quien decide cita extracto de Sentencia Nº 763 del 02/06/2000, donde la Sala de Casación Penal estableció: “El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona (…) Con todo lo antes expuesto se reafirma que el delito de ROBO es un delito complejo porque viola los derechos de libertad (delito miedo) y de propiedad (delito fin), y el derecho a la vida (al hacer la conexión de medio a fin), atacando también la libertad individual, que es de mayor monta que la propiedad, ya que el máximo bien jurídico tutelado es la vida y que esta peligra en extreme, cuando con violencia se conculca esa libertad; tal es el caso de nuestro país, donde está comprobado que durante los robos, se atenta necesariamente contra dicha libertad y es aquí donde son asesinados un sin fin de personas.” (Culmina la cita, subrayado de este Juzgado)
Al momento de aplicar las Medida Reeducativa de PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620, Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Se atendió al momento de fijar la sanción, la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la Sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos y sociales. Especial atención merece la aplicación al momento de fijar la sanción de la norma contemplada en el artículo 17.1 de las Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas Para La Administración De Justicia De Menores concatenada con el artículo 6.1, Literales “B”, “C” y “D” ejusdem, el cual dispone: “…Alcance de las facultades discrecionales. 6.1) Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios, y en los diferentes niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones…” (Fin de la cita, destacado de quien decide) Es evidente, en cuanto a la norma reproducida contenida en el Tratado Internacional del cual Venezuela forma parte, que en relación a la Regla en estudio aún cuando se atienda al Interés para garantizar el bienestar y el futuro del joven contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe aplicarse sin perder de vista la seguridad pública. La Regla en estudio permite a quien hoy decide brindar una justicia eficaz, ello porque al consentirse el ejercicio de facultades discrecionales por parte del órgano competente, se pueden, como en el caso in comento, adoptar las medidas y lapsos más adecuados para la imposición de sanciones reeducativas. Es por ello considera en pro del Interés Superior del sancionado, consagrado en el artículo 8 de la Ley Especial y en relación con lo establecido en el artículo 583 ibídem, en consonancia con la Regla parcialmente transcrita ut supra, lo ajustado a derecho fue proceder a rebajar hasta la mitad del lapso de sanción solicitada por el Ministerio Público; lo cual determinó que se establecería como Medida Socio Educativa Sancionatoria contra el acusado la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el término de DOS (02) AÑOS Y SEÍS (06) MESES, a la sanción solicitada por el Ministerio Público. LITERAL “F”: El sancionado cuenta con diecinueve (19) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida decretada, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando el acusado asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a la victima; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un sujeto con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos invocada, el referido acusado asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción privativa de libertad impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. En conclusión la medida sancionatoria dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación para lograr su reinserción en la Sociedad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido al Joven Adulto OMISSIS; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 Literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: SANCIONA al Joven Adulto OMISSIS; al cumplimiento de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana YURAISY JOSE AGUILERA ORDOSGOITTI, identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 622 y 539 ejusdem; y por aplicación del Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, contemplado en el artículo 583 ibídem, concatenados con el artículo 17.1 y 6.1, Literales “B”, “C” y “D”, ambos de las Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas para La Administración De Justicia De Menores; concediéndose para la fijación de dicha medida rebaja correspondiente a la mitad del término de duración solicitado por el Ministerio Público.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado, mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
NEREIDA ESTABA.
En fecha dieciocho de agosto del dos mil catorce (18-08-2014), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
NEREIDA ESTABA.
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