Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 5 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000238
ASUNTO: RP11-D-2014-000238

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADO: Adolescente OMISSIS
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VICTIMAS: ENRIQUE ANTONIO FRANCESHI Y ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO MONSALVE.
DEFENSORA PÚBLICO: CLAUDIA GONZÁLEZ.
SECRETARIA: NEREIDA ESTABA.

AUTO FUNDADO ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO

Corresponde a este Tribunal dictar por auto separado los fundamentos que llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio en contra del Adolescente OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 406 Ordinal 2° con relación al artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 36 de La Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del Ciudadano ENRIQUE ANTONIO FRANCESHI (occiso), Y ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con ocasión de haberse celebrado en fecha tres de septiembre del dos mil catorce (03-09-2014) la Audiencia Preliminar; para lo cual procede en los siguientes términos:


DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público WILFREDO MONSALVE PÉREZ, acusó formalmente al Adolescente OMISSIS identificado ut supra, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 406 Ordinal 2° con relación al artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 36 de La Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del Ciudadano ENRIQUE ANTONIO FRANCESHI (occiso), Y ESTADO VENEZOLANO, quien según AUTOPSIA, de fecha 20-07-2014, suscrita por la DRA. ANSELMA RODRÍGUEZ, Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Carúpano, falleció a causa de herida por arma blanca que desencadenó un shock hipovolemico, hecho ocurrido en fecha 20-07-2014, siendo aproximadamente la 01.30 A.M., en el interior de la residencia de la prenombrada víctima ubicada en la siguiente dirección: Calle Piar, Edificio San Miguel, Piso 01, Apartamento 01, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
La Representación Fiscal ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto al presente asunto, el cual riela desde el folio 277 al 339, de la Segunda Pieza, Expediente RP11-D-2014-000238; igualmente por tratarse el tipo penal tipificado en el artículo 406 Ordinal 2° con relación al artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, de aquellos delitos merecedores de sanción privativa de libertad, para quien sea declarado responsable penalmente, al estar incluido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó el enjuiciamiento del adolescente acusado y la consecuente sanción con Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “F” ejusdem. Ofreció como Medios Probatorios los que a continuación señaló: EXPERTOS: DRA. ANSELMA RODRÍGUEZ, Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Carúpano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quien suscribió AUTOPSIA, de fecha 20-07-2014, practicada en el cadáver del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENRIQUE ANTONIO FRANCESHI, determinando que su deceso fue causado por herida producida con arma blanca que desencadenó un shock hipovolemico, por ser útil pertinente y necesario, WILMEN CEDEÑO, LEAN RODRÍGUEZ, MÁXIMO FIGUEROA, LUÍS MARTÍNEZ, JESÚS MORILLO, ALEXANDER ARENAS, SIMÓN GARCÍA, GUSTAVO MARTÍNEZ, WLADIMIR RIVAS, THAIRON RAMÍREZ, ADRIAN VALERA, CARLOS PÉREZ, RAUL HERNÁNDEZ, IRAMAIMA MEAÑO, NEILY RENGEL, ARGENIS MÁRQUEZ, DEGLIES RENGEL, LUIS ASTUDILLO, TOMÁS BERMÚDEZ, CRUZ CORDILLO, CRUZ SALMERON, CRUZ RODRÍGUEZ y GLADIS DA SILVA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Sucre, útiles y necesarios por ser quienes practicaron Experticias, Inspecciones y las diligencias correspondientes en la presente causa, DR. ROBERTO RODRÍGUEZ, Médico Forense adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carúpano, quien realizare los Exámenes Médicos Forenses de las personas involucradas en el hecho investigado, y demás Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todos ellos por ser útiles, pertinentes y necesarios bajo cuya responsabilidad estaba la labor de practicar la Experticia del Perfil Genético del Adolescente de autos, Análisis de los Apéndices Pilosos y Huellas Plantales, a fin de ser comparadas con las evidencias incautadas en el sitio del suceso. TESTIGOS: WILMEN CEDEÑO y WLADIMIR RIVAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carúpano, quienes practicaron la aprehensión del adolescente acusado; ANTONIO, JESUS, JONNI, JUNIOR, YELITZA, JOSÉ GREGORIO, WILIAN GABRIEL, HITER RONDÓN, ALEXANDER, YUSMARI, RAIDIMAR, AURA, LUÍS, ERASMO, HERNÁN, MARÍA, LUÍS, ANDRÉS, ENGELBERT, JEISON, JESÚS, KARLA, EUCLIDES, cuyos testimonios son útiles, pertinentes y necesarios para establecer la responsabilidad del adolescente de marras, FRANK BORMAN RODRÍGUEZ JIMENEZ, LUÍS JESÚS VELÁSQUEZ MARVAL y NICK ALBERTO HOFFMAN GUTIERREZ, cuyos testimonios son útiles, pertinentes y necesarios por ser imputados adultos, en el hecho investigado en la presente causa; y solicitó fuese incorporada en el debate oral y reservado para su lectura los documentos señalados a continuación: al folio 05 cursa PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, al folio 12 y su vuelto, 13 y su vuelto y 14 y su vuelto: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 0032, al folio 21 y su vuelto, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0033, al folio 42, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 0037, al folio 43 y su vuelto, INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0038, al folio 47, RECONOCIMIENTO Nº 0011, al folio 81 RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0304, al folio 87, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0042, a los folios 97 y 98 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 0015, al folio 158 su vuelto, 159 y 160, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, a los folios 128 y 129, INSPECCIÓN Nº HS-004, al folio 138, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HS-00133, al folio 149, INSPECCIÓN TÉCNICA HS-0039, al folio 157 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº HS-0012, al folio 194 RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-226-702, al folio 195 y su vuelo y 196, INSPECCIÓN OCULAR Nº 9700-263-1086-BIO-366-14, al folio 200 y 201, EXPERTICIA Nº 9700-263-1086-BIO-366-14, al folio 202 y su vuelto y 203, EXPERTICIA Nº 9700-263-1086-BIO-367-14, al folio 204, INSPECCIÓN OCULAR Nº 9700-263-1089-14, al folio 205, INFORME PERICIAL Nº 263-1086-AF-0134-14, al folio 207 y su vuelto y 208, BARRIDO Nº 9700-263-AF-0135-14, al folio 209, EXPERTICIA TRICOLOGIÍTA A LOS APÉNDICES PILOSOS COLECTADOS mediante barrido, Nº 9700-263-AF-0136-14, INFORME Nº 9700-263-1107-EBIO-374-14, cursante al folio 276 y vuelto pieza Nº 02, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-263-1092-BIO381-14, folio 53 y vuelto Pieza 03, RECONOCIMIENTO TÉCNICO y TRANSCRIPCIÓN Nº 9700-263-1095-AFA-087-14, folio 54 al 57 pieza 3, INFORME Nº 9700-263-1089-14, folio 52 y vuelto pieza Nº 03, anexas en la Pieza Nº 03 cursan: ANÁLISIS DE LOS APÉNDICES PILOSOS, EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS LEGALES HEMATOLÓGICAS Y DE COMPARACIÓN, EXPERTICIAS DE ANÁLISIS PILOSOS Y HUELLAS PLÁNTALES, EXPERTICIA TRICOLOGICA COMPARATIVA, ofreciendo además la EXPERTICIA DEL PERFIL GENÉTICO DEL ADOLESCENTE DE AUTOS, todo de conformidad con los artículos 228, 337, 338 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha acusación sea admitida en su totalidad y se ordene el enjuiciamiento del acusado.

DE LA DECLARACIÓN RENDIDA EN SALA
POR LA REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA


Cedida la palabra a la Ciudadana KARLA ANDREINA MALAVE AGREDA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad V-18.213.895, quien actuó con le carácter expresado, procedió a manifestar, cito: “(…) en nombre de toda la familia de Enrique y mi nombre, solicito plena justicia, yo soy pareja de Enrique desde los 15 años, nuestros planes eran casarnos, para el momento de los hechos Enrique era una figura pública, amiga del pueblo, quien ayudaba a todos sin distinción de colores, una persona amable, (…) yo pido justicia, esto no fue una gracia, yo pido a este Tribunal que sea justo y que considere la manera tan atroz y violenta en la que murió mi pareja, la cantidad de heridas que tenia Enrique eran horribles, ni siquiera la patólogo pudo continuar contando las heridas que le habían causado, si ellos querían robar se hubiesen llevado todo, las cosas de valor que estaban en la casa pero lo dejaban vivo, porque eso era lo que yo quería y lo que todo el Pueblo y su Familia quería, él era un hombre bueno que me ha dejado sola con una hija pequeña, (…)” (Termina la cita)


DE LA DECLARACIÓN RENDIDA EN SALA
POR EL ADOLESCENTE ACUSADO

Una vez impuesto el Adolescente OMISSIS, identificado ut supra; acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento de Admisión de Hechos inserto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de una Defensora Público Penal Especializada, declaró: “Me acojo al precepto constitucional. (…)”. (Fin de la cita)

DE LO MANIFESTADO POR LA DEFENSA PÚIBLICA

La Defensa Pública Penal de Adolescentes ABG. CLAUDIA GONZÁLEZ, manifestó: “Solicito que se Desestime la presente Acusación, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que puedan atribuirle a mi representada responsabilidad penal en el hecho por el cual lo acusa la Representación Fiscal, lo que se puede evidenciar en cada una de las resultas de las Experticias que le hicieran a mi Defendido las cuales constan en el presente asunto, la misma no la señalan como autor o participe del hecho que se le imputa en el día de hoy, es por lo que solicito se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa de conformidad con el artículo 561 Literal “D” de la Ley Especial y le conceda a mi Defendido una Libertad Sin Restricciones o en su defecto se le sea revisada la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su persona. En caso que el Tribunal no acoja el criterio de ésta Defensa, hago mía las pruebas promovidas por la misma, en base al Principio de Comunidad de las Pruebas, se Decrete el Auto de Enjuiciamiento y pido que se me expidan copias certificadas de las piezas N° 02 y 03 del presente asunto” (Culmina la cita).

Se precisa que uno de los hechos punibles que le atribuyó el Ministerio Público, al adolescente de marras; específicamente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 406 Ordinal 2° con relación al artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente; acarrearía como sanción MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en caso de quedar demostrada la participación y consecuente responsabilidad penal del adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además de lo expuesto se indicaron otras figuras delictiva en las que también a criterio de la Vindicta Pública tuvo participación el acusado, ellas son: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 36 de La Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente.
Evidenciándose en primer lugar, que con respecto a los hechos punibles por los cuales acusó el Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión del hecho punible investigado; y en tercer lugar aunado a la sanción que pudiera imponerse en el juicio, en caso de dictarse una sentencia sancionatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar fundadamente a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que debe prosperar el enjuiciamiento solicitado por el Ministerio Público, mantener las calificaciones jurídicas adoptadas por la parte acusadora, Decretar la Prisión como Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, Admitir los Medios de Prueba, ofrecidos en el escrito acusatorio, y acordar Copias Certificadas de las Piezas Nº 02 y 03 del presente asunto signado como RP11-D-2014-000238. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, conforme a lo establecido en el artículo 578, Literal “A”, en relación con el artículo 579, Literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra del adolescente OMISSIS, identificado ut supra, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 406 Ordinal 2°, con relación al artículo 458 ambos del Código Penal Venezolano vigente, ASOCIACION PARA DELINQUIR establecido en el artículo 36 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano ENRIQUE ANTONIO FRANCESHI (occiso) Y ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS por el Ministerio Público, tanto testimoniales como para ser incorporadas por su lectura, a saber: EXPERTOS: DRA. ANSELMA RODRÍGUEZ, Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Carúpano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quien suscribió AUTOPSIA, de fecha 20-07-2014, practicada en el cadáver del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENRIQUE ANTONIO FRANCESHI, determinando que su deceso fue causado por herida producida con arma blanca que desencadenó un shock hipovolemico, por ser útil pertinente y necesario, WILMEN CEDEÑO, LEAN RODRÍGUEZ, MÁXIMO FIGUEROA, LUÍS MARTÍNEZ, JESÚS MORILLO, ALEXANDER ARENAS, SIMÓN GARCÍA, GUSTAVO MARTÍNEZ, WLADIMIR RIVAS, THAIRON RAMÍREZ, ADRIAN VALERA, CARLOS PÉREZ, RAUL HERNÁNDEZ, IRAMAIMA MEAÑO, NEILY RENGEL, ARGENIS MÁRQUEZ, DEGLIES RENGEL, LUIS ASTUDILLO, TOMÁS BERMÚDEZ, CRUZ CORDILLO, CRUZ SALMERON, CRUZ RODRÍGUEZ y GLADIS DA SILVA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Sucre, útiles y necesarios por ser quienes practicaron Experticias, Inspecciones y las diligencias correspondientes en la presente causa, DR. ROBERTO RODRÍGUEZ, Médico Forense adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carúpano, quien realizare los Exámenes Médicos Forenses de las personas involucradas en el hecho investigado, y demás Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todos ellos por ser útiles, pertinentes y necesarios bajo cuya responsabilidad estaba la labor de practicar la Experticia del Perfil Genético del Adolescente de autos, Análisis de los Apéndices Pilosos y Huellas Plantales, a fin de ser comparadas con las evidencias incautadas en el sitio del suceso. TESTIGOS: WILMEN CEDEÑO y WLADIMIR RIVAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carúpano, quienes practicaron la aprehensión del adolescente acusado; ANTONIO, JESUS, JONNI, JUNIOR, YELITZA, JOSÉ GREGORIO, WILIAN GABRIEL, HITER RONDÓN, ALEXANDER, YUSMARI, RAIDIMAR, AURA, LUÍS, ERASMO, HERNÁN, MARÍA, LUÍS, ANDRÉS, ENGELBERT, JEISON, JESÚS, KARLA, EUCLIDES, cuyos testimonios son útiles, pertinentes y necesarios para establecer la responsabilidad del adolescente de marras, FRANK BORMAN RODRÍGUEZ JIMENEZ, LUÍS JESÚS VELÁSQUEZ MARVAL y NICK ALBERTO HOFFMAN GUTIERREZ, cuyos testimonios son útiles, pertinentes y necesarios por ser imputados adultos, en el hecho investigado en la presente causa; y solicitó fuese incorporada en el debate oral y reservado para su lectura los documentos señalados a continuación: al folio 05 cursa PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, al folio 12 y su vuelto, 13 y su vuelto y 14 y su vuelto: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 0032, al folio 21 y su vuelto, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0033, al folio 42, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 0037, al folio 43 y su vuelto, INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0038, al folio 47, RECONOCIMIENTO Nº 0011, al folio 81 RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0304, al folio 87, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0042, a los folios 97 y 98 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 0015, al folio 158 su vuelto, 159 y 160, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, a los folios 128 y 129, INSPECCIÓN Nº HS-004, al folio 138, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HS-00133, al folio 149, INSPECCIÓN TÉCNICA HS-0039, al folio 157 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº HS-0012, al folio 194 RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-226-702, al folio 195 y su vuelo y 196, INSPECCIÓN OCULAR Nº 9700-263-1086-BIO-366-14, al folio 200 y 201, EXPERTICIA Nº 9700-263-1086-BIO-366-14, al folio 202 y su vuelto y 203, EXPERTICIA Nº 9700-263-1086-BIO-367-14, al folio 204, INSPECCIÓN OCULAR Nº 9700-263-1089-14, al folio 205, INFORME PERICIAL Nº 263-1086-AF-0134-14, al folio 207 y su vuelto y 208, BARRIDO Nº 9700-263-AF-0135-14, al folio 209, EXPERTICIA TRICOLOGIÍTA A LOS APÉNDICES PILOSOS COLECTADOS mediante barrido, Nº 9700-263-AF-0136-14, INFORME Nº 9700-263-1107-EBIO-374-14, cursante al folio 276 y vuelto pieza Nº 02, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-263-1092-BIO381-14, folio 53 y vuelto Pieza 03, RECONOCIMIENTO TÉCNICO y TRANSCRIPCIÓN Nº 9700-263-1095-AFA-087-14, folio 54 al 57 pieza 3, INFORME Nº 9700-263-1089-14, folio 52 y vuelto pieza Nº 03, anexas en la Pieza Nº 03 cursan: ANÁLISIS DE LOS APÉNDICES PILOSOS, EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS LEGALES HEMATOLÓGICAS Y DE COMPARACIÓN, EXPERTICIAS DE ANÁLISIS PILOSOS Y HUELLAS PLÁNTALES, EXPERTICIA TRICOLOGICA COMPARATIVA, ofreciendo además la EXPERTICIA DEL PERFIL GENÉTICO DEL ADOLESCENTE DE AUTOS. ADMITE LA EXPERTICIA DE PERFIL GENÉTICO DEL IMPUTADO, la cual fue ofrecida en tiempo oportuno por la Vindicta Publica, de conformidad con Sentencia Nº 543, de fecha 11-08-2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, Expediente Nº 04-0377, por considerar que estas son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del Juicio Oral y Privado, atendiendo al Principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con los artículos 228, 337, 338 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 578 Literal “A” y 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 406 Ordinal 2° con relación al artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 36 de La Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del Ciudadano ENRIQUE ANTONIO FRANCESHI (occiso), Y ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo pautado en el artículo 579, Literal “A”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: NIEGA LA REVISION DE , solicitada por la Defensa Pública en el presente asunto por considerar que se mantienen las condiciones de presunción de participación del imputado, estimadas por este juzgado en la Audiencia de Presentación de Detenido.
QUINTO; NIEGA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en base a los supuestos expuestos en el particular que antecede, y existe riesgo razonable que el adolescente de autos, puedan evadir el proceso, el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que considera este Juzgador.
SEXTO: NIEGA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, contra el adolescente OMISSIS, identificado ut retro, la cual fuere requerida por la Defensa Pública en atención a los particulares que anteceden.
SÉPTIMO: DECRETA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contra el adolescente OMISSIS por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 406 Ordinal 2° con relación al artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 36 de La Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del Ciudadano ENRIQUE ANTONIO FRANCESHI (occiso), Y ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 581, Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: ACUERDA las copias certificadas solicitadas por la Defensa Pública, debiendo proveer los recursos necesarios para su obtención.
NOVENO: INTIMA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido e el artículo 580 de la Ley Especial. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio.
DÉCIMO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación del presente fallo en la Página Web correspondiente a este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la firma del acta y la lectura en sala de la Parte Dispositiva, quedaron las partes notificados, en fecha miércoles tres de septiembre del dos mil catorce. Líbrese Oficio al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, remitiendo las presentes actuaciones. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.
En esta fecha Viernes cinco de septiembre del dos mil catorce, siendo las, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.