Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000385
ASUNTO: RP11-D-2013-000385
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Joven Adulto OMISSIS
DELITO: LESIONES PERSONALES GENÉRICAS.
VICTIMA: Niño OMISSIS
FISCAL 6º AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO MONSALVE PÉREZ.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: CLAUDIA GONZÁLEZ.
SECRETARIA: MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO.
Celebrada hoy once de septiembre del dos mil catorce (11-09-2.014), la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra el Joven Adulto OMISSIS, en investigación relacionada con la comisión del delito LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Niño OMISSIS; quien resultó declarado responsable penalmente y sancionado al cumplimiento de la Medida Socio Educativa de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “A” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 ejusdem; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 ibídem, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:
En efecto, en fecha once de septiembre del dos mil catorce (11-09-2.014), este Tribunal celebró la audiencia preliminar en el presente expediente, conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Especial; es decir, la Representación Fiscal de viva voz formuló la acusación contra el Joven Adulto identificado ut retro, a quien responsabilizó por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Niño OMISSIS; hecho ocurrido en fecha diez de diciembre del dos mil trece (10-12-2013), siendo aproximadamente las diez horas con treinta minutos de la noche (10:30 p.m.); tal como se evidencia del ACTA DE PROCEDIMIENTO, de esa fecha suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Benítez; se evidencia que el acusado causó lesiones a la víctima de autos, quien según CONSTANCIA MÉDICA, de fecha diez de diciembre del dos mil trece (10-12-2013), suscrita por la DRA. YAKELINE LOZITO, adscrita al “Hospital Dr. Antonio Musso Yibirin”, El Pilar, Estado Sucre, certificó que el Niño OMISSIS, presentó herida en cuero cabelludo y traumatismo en área temporal, el cual se da por reproducido.
Como corolario de lo expuesto el Ministerio Público calificó el hecho punible denunciado como LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, modificando sólo lo referente al cambio de la sanción solicitada, esperando en dicha oportunidad fuere la contenida en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Especial; ratificó además su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: RICHARD BRAVO, perteneciente a la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 03, con sede en el Municipio Benítez; quien practicase la INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 24 de marzo del 2014, realizada en el sitio del suceso, DRA. YAKELINME LOZITO, adscrita al “Hospital Dr. Antonio Musso Yibirin”, El Pilar, Estado Sucre, quien suscribió CONSTANCIA MÉDICA, de fecha diez de diciembre del dos mil trece (10-12-2013); TESTIGOS: RICHARD BRAVO, JOEL ESTRADA y ANTONIO BRAVO, pertenecientes a la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 03, con sede en el Municipio Benítez; practicantes de la aprehensión policial del hoy sancionado, Niño OMISSIS víctima en el presente expediente y Ciudadana VEIRA DEL VALLE GIL, testigo instrumental de los hechos investigados. Para su incorporación por su lectura, ofreció CONSTANCIA MÉDICA, de fecha diez de diciembre del dos mil trece (10-12-2013) y la INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 24 de marzo del 2014, realizada en el sitio del suceso; de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al acusado, para quien solicitó el cambio de la sanción, es decir, modificó la petición de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por la Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, todo de conformidad con lo establecido con el Articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El acusado de autos, previa admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputó el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra Carta Magna, así como también fue informado acerca de las Fórmulas de Solución Anticipadas, contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a la Conciliación y la Remisión, respectivamente, de igual manera se le impuso sobre la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 583, ejusdem, dejando constancia en el acta correspondiente lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción.”. (Culmina la cita)
La anterior declaración constituyó la aceptación del hecho por el cual resultó sancionado el acusado, identificado ut retro, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido, que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por el hecho planteado. Aceptación que sirvió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley in comento.
La Defensa Pública, a cargo de CLAUDIA GONZÁLEZ, solicitó la imposición inmediata de la sanción para su representado, escuchada como fue la Admisión de los Hechos efectuada de manera expresa personal, voluntaria y libre de coacción y de conformidad con el artículo 583, de la Ley Especial, así como la imposición de la sanción, solicitando copias simples del acta levantada al efecto.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: La aceptación que el acusado de autos, hizo del hecho, tal y como fue establecido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permitió a quien decide, considerar que se perpetró la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño OMISSIS LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el acusado de autos. quedó demostrada su aceptación acerca de los mismos, conforme a los hechos narrados por el Fiscal 6º Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos efectuada fue concebida de manera voluntaria, lo cual constituyó una renuncia a derechos y garantías judiciales y que dicha acusada estaba en conocimiento del alcance de su declaración y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio. LITERAL “C”: El tipo penal objeto del presente proceso es considerado en nuestra legislación como LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; siendo que la responsabilidad penal por su perpetración no comporta para su autor una sanción privativa de libertad, al no contemplarlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “D”: El acusado, identificado ut supra, era adolescente para el momento de cometer el delito investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “E”: Al momento de dictar la Medida de AMONESTACION, prevista en el artículo 620 Literal “A”, ejusdem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además, se atendió al momento de fijar la sanción, la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "(...) la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social,” lo cual lógicamente permite afirmar, que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: El Joven Adulto sancionado, cuenta con dieciocho (18) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a la víctima; que con su proceder transgredió derechos de un tercero y como consecuencia le corresponde sea aplicada en su contra la sanción consistente en una recriminación verbal; en definitiva el sancionado está en capacidad de comprender que ante todo le asisten derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, y por tanto, que la misma es reprochable por la sociedad, siendo su deber corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el Joven Adulto sancionado, asumió su participación y responsabilidad en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo que ésta conlleva. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del hoy sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las normas precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, Literal “A”, en relación con el artículo 579, Literales “A”, “E” y ”F”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto seguido contra el Joven Adulto OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión del delito LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Niño OMISSIS..
SEGUNDO: SANCIONA al Joven Adulto OMISSIS; por haber sido declarado responsable penalmente por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño OMISSIS; conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir en consecuencia con Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, de conformidad con el articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando constancia en acta correspondiente la materialización de la ejecución de la medida socio educativa dictada.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la presente Sentencia en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado, ni de la víctima mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO.
En fecha once de septiembre del dos mil catorce (11-09-2.014), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO
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