Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 22 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000306
ASUNTO: RP11-D-2014-000306

SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR
LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: Adolescente OMISSIS
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA.
VÍCTIMA: Niño OMISSIS
FISCAL VI AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO MONSALVE PÉREZ.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: CLAUDIA GONZÁLEZ.
SECRETARIA: MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha dieciocho de septiembre del dos mil catorce (18-09-2014) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2014-000306, seguido al Adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio del Niño OMISSIS; acto que culminó siendo las 05:25 horas de la tarde, a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión, los cuales serían debidamente expresados mediante Sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:
DE LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

EL Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, WILFREDO MONSALVE PÉREZ, fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “Esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente OMISSIS de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incursos en uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, por lo que solicito sea escuchado y una vez oídos, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. (…).”• (Fin de la cita)
Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por el adolescente imputado el Representante del Ministerio Público, solicitó: “Escuchado como ha sido la declaración del adolescente y de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa claramente que en el mismo hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el delito que hoy se le imputa en este acto, (…) VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 374, en numeral Primero con relación al artículo 99 del Código Penal Venezolano (…) por lo que solicito le sea impuesta la Medida Privativa de Libertad, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el artículo 559 de la Ley Especial, por cuanto el delito que se le imputa se encuentra previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” como PRIVATIVO DE LIBERTAD, se siga por el procedimiento ordinario por cuanto todavía hay actuaciones que practicar. (…)” . (Culmina la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente de autos, sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: “el niño OMISSIS va para mi casa y me dice vamos a jugar, estábamos en el cuarto de mi papa, Jugando entonces y llega la mama luisa y le dice, vente vamonos pa (sic) donde tu abuela y el niño llega y se va con el carrito de el, después voy al río con el otro hermanito de el y mi hermano, estábamos en el rió, nos estábamos bañando y al rato llego el de nuevo ahí, después llegamos, nos vinimos para la casa, nos cambiamos todos, y ellos se fueron de nuevo para mi casa y yo voy lo visto con mi hermano y nos pusimos a correr moto, mas no toque a ese niño ni nada, ni le di golpe a la mama para decir q le di golpe a la mama para salir corriendo. Ni brinque ventana tampoco. Es todo. “Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público interroga de la siguiente manera: ¿Por que cree usted que la ciudadana Luisa Rodríguez y el niño OMISSIS manifiestan lo descrito en la denuncia, que previamente se le leyó? R: no se. Acto seguido se deja constancia que la Defensa Pública no realizara preguntas al imputado. (…) (Termina la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA

El Ciudadano EDUARDO RAFAEL FUENTES, progenitor del Niño mencionado en actas con carácter de víctima del hecho punible denunciado; manifestó en Sala: “yo no estaba en ese momento cuando paso eso, para decir si el lo hizo o no lo hizo pero lo que si no se porque el tenía que reaccionar de esa manera cuando la mamá llegó a su casa, porque cuando a el lo estaban buscando el no apareció, y lo que le iba a decir a el que se lo iba a decir también a la mamá que es fácil decir lo que el esta diciendo porque no esta la mamá y el niño. Y bueno hoy yo lo llevé para la escuela al lado de la PTJ porque el niño tenia ganas de hacer necesidades y cuando el termina de hacerlas el me llama para enseñarme lo que había botado y era sangre lo que estaba ahí, en la poceta. (…)” (Fin de la cita)

DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

En contra posición a la pretensión Fiscal, una vez le fue cedido el derecho de palabra a CLAUDIA GONZÁLEZ, Defensora Público Penal de Adolescentes, quien manifestó: “revisada como ha sido las actas que conforman el presente asunto así como la declaración de mi defendido al igual lo manifestado por el progenitor de la víctima se puede evidenciar que no existen plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mi defendido en el presente asunto, ello se puede notar en lo manifestado por el progenitor de la victima que no puede asegurar, ni certificar que mi defendido haya ocasionado un daño a su hijo, así como en lo manifestado por mi defendido que tiene una relación de amistad por decirlo de alguna manera con el niño que el día de hoy se encuentra como víctima, así mismo no consta en el expediente del presente asunto medicatura forense que certifique la violación que hoy le señala el ministerio público, es por ello que solicito muy respetuosamente a este tribunal una medida cautelar (…) prevista en el artículo 582 de la ley especial, por cuanto mi defendido no ha demostrado una conducta que haga presumir que va a evadir el proceso que hoy se le sigue (…)” (Termina la cita)

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de comprobarse participación del adolescente de marras, acarrearía la imposición de Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tipo penal en estudio merece a juicio de este Juzgado como calificación la correspondiente al delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio del Niño OMISSIS. En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación, a saber:
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17/09/2014, cursante al folio 01 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, donde se deja constancia que el día 17 de Septiembre de 2014 siendo las 09:45 de la mañana compareció la ciudadana LUISA MARCELINA RODRIGUEZ MARIN, quien manifestó: “(…) Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al niño OMISSIS quien en horas del de la tarde del día de ayer, cuando yo estaba en mi casa con mi hijo de nombre OMISSIS, OMISSIS lo llama y yo lo deje tranquilo porque ellos siempre andan juntos jugando, al rato escucho a mi hijo llorando, cuando me voy a casa del vecino, encuentro a OMISSIS arriba de mi hijo, en eso OMISSIS me ve y se paró riéndose y se fue corriendo para el monte, cuando le dije a MIGUEL que es papá de OMISSIS me dijo que no denunciara (...) Eso ocurrió al lado de mi casa ubicada en Río Salado, calle El Cedro, vía El Mango, casa sin número, Parroquia Güiria, Municipio Valdéz, Estado Sucre, siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, del día de ayer 16 de septiembre de 2014 (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento de si el Niño mencionado como OMISSIS se encuentra aún en su inmueble? CONTESTÓ: No, el pasó todo el día metido para el monte y ayer escuché que su papá buscando carro para sacarlo de Güiria (…)” (Subrayado de este Juzgado)
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17/09/2014, cursante en el folio 02 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas, las cuales se dan por reproducidas..
PARTIDA DE NACIMIENTO, del Niño OMISSIS, víctima e el presente asunto, cursante al folio 04,
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/09/2014, cursante en folio 05 y su Vto. “(…) en esta misma fecha siendo las 10:30 horas de la mañana, se presentó ante este despacho, (…) y en compañía de su progenitora: LUISA MARCELINA RODRIGUEZ MARIN (…) niño OMISSIS (…) y en consecuencia expone: “OMISSIS le dijo a mi mamá pa (sic) yo jugar computadora y me fui pa (sic) su casa y me bajo el pantalón y yo no le hice nada, se me monto arriba y me puse a llorar y llego mi mamá y OMISSIS se bajo y se guardo la broma, empujo a mi mama y corrió pal (sic) monte (…) ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTÓ: Eso fue en la casa de OMISSIS ayer en la tarde (…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted anteriormente OMISSIS se ha montado sobre de usted desnudo? CONTESTÓ: Si un pocote. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted OMISSIS le ha introducido su pene en la boca? CONTESTÓ: Si y por detrás. (…)” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 158, cursante al folio 06, suscrita por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, en cuyo contenido se lee: “(…) UNA (01) PRENDA DE VESTIR para niño denominada comúnmente como SHORT (…) en su parte posterior de la misma una sustancia de color pardo rojiza presuntamente de naturaleza hemática (…)” (Culmina la cita, destacado del Tribunal)
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/09/2014, que riela al folio 08 y su Vto., suscrita por un funcionario perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria; donde consta: “(…) además de ubicar, identificar y aprehender al adolescente mencionado en actas como OMISSIS autor del hecho que nos ocupa, una vez en la referida dirección la ciudadana en cuestión nos señaló la residencia dentro de la cual se suscitó el hecho que se investiga (…) la ciudadana LUISA MARCELINA RODRÍGUEZ MARIN, nos señaló el lugar exacto donde se suscitó el hecho procediéndose a practicar la inspección técnica (…) procedimos a realizar recorrido en el lugar en busca del adolescente OMISSIS, logrando sostener entrevista con residentes del lugar, quienes (…) nos manifestaron no tener conocimiento de la ubicación actual del mismo y que su padre el ciudadano MIGUEL había salido de su casa al ver que la comisión se dirigía a la misma (…)” (Destacado del Tribunal)
INSPECCION TÉCNICA CRIMINALISTICA Nº 502, de fecha 17/09/2014, cursante en el folio 09 y su Vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, donde dejan constancia: “(…) CALLE EL CEDRO, CASA SIN NÚMERO, VÍA EL MANGO, RÍO SALADO, PARROQUIA BIDEAU, MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE (…) El lugar inspeccionado resulta ser un sitio de suceso CERRADO (…)” (Fin de la cita)
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/09/2014, cursante en el folio 10 y su Vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, en la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos, la cual se da por reproducida.
MEMORANDUM Nº 9700-184-617, de fecha 17/09/2014, cursante al folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, el cual se deja constancia que el imputado OMISSIS no presentan registros policiales.
Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que conducen a presumir al adolescente, identificado en autos, incurso en la perpetración del delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio del Niño OMISSIS; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decretar la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar contra el adolescente investigado, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de garantizar su asistencia a dicho acto procesal. Además de lo anterior, el Estado le imputa el hecho punible tipificado como se dijo anteriormente en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 99 ibídem, tipo penal señalado en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, ello acarrearía una sanción privativa de libertad, dada la gravedad social que el mismo comporta, pues se trata de un delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, delito éste que protege la Libertad Sexual, y sobre todo en los que no están en capacidad de resistir por razón de la edad; de allí que estemos frente a un hecho punible pluriofensivo, ya que lesiona la libertad sexual, la integridad física, psíquica, y la dignidad de la víctima, más aún cuando como agravante del tipo, observa el Tribunal se trata de una víctima especialmente vulnerable, por razón de su edad por ser menor de TRECE (13) AÑOS.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”. Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…)Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (,,,)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, reza: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in flagranti. En este caso, (…)” (Culmina la cita). Del Precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la Ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable privativa de libertad.
De manera que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible: VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, merecedor de sanción privativa de libertad para su autor, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito según menciona la víctima, se perpetró el día dieciséis de septiembre del dos mil catorce (16-09-2014); asimismo existen elementos de convicción cursantes en el expediente que permiten estimar que el adolescente mencionado, presuntamente participó en la comisión del delito in comento.
Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide presume razonablemente que el adolescente, identificado en autos, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente de autos; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir la presunta ubicación de sus residencia; tampoco existen en el expediente, constancias que acrediten que el mismo se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior aunado a que el delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, es merecedor de sanción privativa de libertad, analizado en conjunto las actuaciones que acompañó el Ministerio Público, así como la denuncia, entrevista tomada a la víctima de autos, y el resto de las actuaciones policiales, citadas parcialmente por quien decide y destacadas, constituyen motivo para presumir el peligro de fuga y de obstaculización a tenor de lo dispuesto en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado, el cual fue imputado al adolescente de marras, constituye el delito calificado como VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, por lo que, de comprobarse la participación y responsabilidad penal, correspondería imponerlo de la sanción más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente; a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las circunstancias anteriormente expresadas por este juzgador, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con el delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, se aprecia el grave peligro que por sus consecuencias representa para la víctima, siendo el tipo penal en estudio, por las consideraciones mencionadas, es merecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem.
Por tanto, concluye en consecuencia este operador de justicia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de CINCO (05) AÑOS, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que el investigado, destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirán para que testigos, o víctima, declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA, en el proceso seguido contra el Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio del Niño OMISSIS; de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias que practicar.
SEGUNDO: CON LUGAR la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra el Adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio del Niño OMISSIS; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo permanecer dicho imputado recluido en Comando del Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Nº 3, con sede en Carúpano, Estado Sucre.
TERCERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescentes de autos, solicitada por la Defensora Pública Penal, adscrita a esta Sección de Adolescentes, establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existe riesgo de fuga en virtud que se trata de un delito que por su naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de privación de libertad, de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, tal como dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.
CUARTO: DE OFICIO ORDENA la PRÁCTICA DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y SOCIAL, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección, respecto al adolescente, identificado ut retro, la cual fue solicitada por la Defensa Pública. Penal Nº 2, adscrita a esta Sección de Adolescentes, debiendo ser trasladado hasta esta Sede Judicial el día viernes 19-09-2014, a las 08:30 a.m. a objeto de ser evaluado por la Psicólogo y Trabajadora Social adscritos a esta Sección de Adolescentes.
QUINTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado, ni de la víctima de autos, mediante la publicación de sus identidades; todo de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN correspondiente al adolescente de autos, participando el traslado para que el mismo sea evaluado por el Equipo Multidisciplinario en la sede de esta Extensión Judicial, en el lugar, fecha y hora indicada ut supra. Notifíquese a la LICDA. GRISELDA LUNAR, Trabajadora Social, miembro del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, a objeto de elaborar el Informe Social correspondiente. Notifiques a la LICDA. HAYDEE CAROLINA HERNÁNDEZ, Psicóloga miembro del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, a objeto de elaborar el Informe Psicológico del adolescente. Con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por las partes en la audiencia de presentación quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente Dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.

LA SECRETARIA


MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO.
En fecha jueves dieciocho de septiembre del dos mil catorce, siendo las cinco horas con veinticinco minutos de la tarde (05:25 p.m.), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO.