Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 2 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000281
ASUNTO: RP11-D-2014-000281

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha veinticuatro de agosto del dos mil catorce (24-08-2014), la audiencia de presentación de imputada y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra la Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana LISBETH DE LOS ANGELES TOME HERNÁNDEZ; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5 de Nuestra Carta Magna, se interrogó a la adolescente, sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS; quien expuso: “Me acojo al Precepto constitucional (…) (Fin de la cita)
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, WILFREDO MONSALVE PEREZ, expuso lo siguiente: “Solicito se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete MEDIDA CAUTELAR de presentación periódica para asegurar sus comparecencia a la audiencia preliminar, así como la prohibición de trasladarse a la población de Güiria, Municipio Valdez, de conformidad con el artículo 582 literales C y E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones, ello en virtud de los hechos anteriormente narrados por esta representación fiscal. Igualmente solicitó se le expida copias simples de la presente acta, es todo.” (Termina la cita).
La Defensora Público Penal, CLAUDIA GONZÁLEZ, argumentó: “Esta defensa revisada como ha sido las actuaciones procesales, se puede evidenciar que no existen testigos que puedan corroborar lo dicho por la presunta victima es por lo que se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representada, razón por la cual solicito se decrete la libertad sin restricciones a favor de la misma, y de no compartir el Tribunal mi solicitud solicito que las presentaciones sean por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal en el menor tiempo posible, y que se me expida copia simple del acta, es todo. (…)” (Culmina la cita)
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el Ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de quedar demostrada su autoría acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este hecho punible merece a juicio de este Tribunal la calificación del delito HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana LISBETH DE LOS ANGELES TOME HERNÁNDEZ.
El hecho investigado presuntamente ocurrió en fecha viernes veintitrés de agosto del dos mil catorce (23-08-2014) siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, en la calle juncal, específicamente en las inmediaciones de Mueblería City, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos:
ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 23-08-2014, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, mediante la cual se deja constancia de modo lugar y tiempo de cómo se practico la detención de la imputada. En ella se puede leer lo siguiente: “(…) Siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, del día 23/08/14, me encontraba de servicio realizando labores de patrullaje motorizado por el centro de la ciudad, en compañía de los OFICIALES (I.A.P.E.S.) BLENYIS LA ROSA y YUSCAR BRICEÑO, cuando nos desplazábamos por la calle juncal a la altura de la mueblería City, se nos acerca una ciudadana quien se identificó como: LISBETH DE LOS ANGELES TOME HERNÁNDEZ, (…) y nos manifestó que 5 ciudadanas que se encontraban en el sitio le habían hurtado de su cartera, la cual contenía ocho mil (8.000) bolívares divididos en dos paquetes de cuatro mil, uno suelto con puros billetes de 100 y 50 y el otro estaba amarrado con una moñera roja, con billetes de 100, 50, 20 y 10, así como también tenía en la cartera dos teléfonos: uno Samsung Galaxy S3 mini, color blanco y un estuche verde con morado tipo agenda y el otro un BlackBerry, color negro, modelo Bold 6, con un forro acrílico marrón, sus documentos de identificación y tarjetas de banco y efectos personales, de inmediato dimos la voz de alto, y nos identificamos como funcionarios policiales, en vista que se trataba de 5 ciudadanas le indicamos que nos acompañaran al centro de coordinación policial, la OFICIAL (I.A.P.E.S.) BLENYIS LA ROSA, le indica a las 5 ciudadanas que le efectuara una revisión corporal (…)logrando incautarle a las ciudadanas la cantidad de cuatro mil (4.000) bolívares amarrados con una moñera color rojo, los cuales fueron reconocidos por la víctima, como de su propiedad (…) le indiqué a las ciudadanas que quedarían detenidas (…)” (Fin de la cita)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-08-2014, cursante al folio 04 y su vuelto, rendida por la Ciudadana LISBETH DE LOS ANGELES TOME HERNÁNDEZ, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde expuso: “(…) Como a eso de las 04:00 de la tarde del día de hoy, cinco (05) ciudadanas se presentaron en el puesto donde yo vendo maquillaje, y me rodearon y empezaron a preguntarme por los productos, luego se fueron y volvieron dos veces más, y la tercera vez cada una de ellas agarró un producto en las manos y cuando yo me paro a darle los precios y ellas soltaron los productos y la que se veía mayor de todas agarró mi cartera y se fueron, yo no las pude seguir porque no podía dejar el puesto solo, luego yo empecé a gritar me robaron, me robaron, ellas volvieron pero no tenían mi cartera y yo les dije ustedes me robaron, y todos los buhoneros empezaron a decir que ellas me habían robado, en eso pasó la policía y yo les dije lo que sucedió, ellos le dijeron que los acompañara hasta el comando, y cuando fuimos para el comando una funcionaria policial revisado a las chamas y a la señora, y le encontraron un dinero que es de mi pertenencia, yo lo reconocí porque yo tenía ocho mil (8.000,00) divididos en dos paquetes de cuatro mil, uno suelto con puros billetes de 100 y 50 y el otro estaba amarrado con una moñera roja, con billetes de 100, 50, 20 y 10, así como también tenía en la cartera dos teléfonos uno Sansumg Galaxy S3 mini, color blanco y un estuche verde con morado tipo agenda y el otro un Black Berry, color negro, modelo Bold 6, con un forro acrílico marrón, mis documentos de identificación, mis tarjetas del banco, y efectos personales (…)” (Termina la cita)
REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23-08-2014, inserta al folio 13 y su vuelto, emanada de la Coordinación Policial Bermúdez de esta ciudad, mediante la cual se dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, siendo la misma CUATRO MIL BOLÍVARES (BsF. 4.000,00) en papel moneda, el cual se da por reproducido.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-08-2014, cursante a los folios 14, vuelto y 15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la aprehensión de la imputada de autos, la cual se da por reproducida.
MEMORANDUN Nº 9700-226-1389, de fecha 24-08-2014, cursante al folio 16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia que la adolescente de marras NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan a la adolescente de autos, presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana LISBETH DE LOS ANGELES TOME HERNÁNDEZ; donde se estima que existió su presunta participación; por lo cual pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad; observándose además que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, por lo que, de conformidad con lo establecido en le artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es acordar la continuación de los trámites del procedimiento por la vía ordinaria, sin menoscabo de que la Fiscalía Competente consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicha adolescente ocurrió en fecha viernes veintitrés de agosto del dos mil catorce (23-08-2014) siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, en la calle juncal, específicamente en las inmediaciones de Mueblería City, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de la imputada de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, CADA OCHO (08) DIAS, por un lapso de TRES (03) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y la prohibición de cometer nuevos hechos punibles de la misma índole, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literales “C” y “E” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la Adolescente OMISSIS; en la investigación iniciada por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana LISBETH DE LOS ANGELES TOME HERNÁNDEZ; y conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra la Adolescente OMISSIS; por estimarla presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana LISBETH DE LOS ANGELES TOME HERNÁNDEZ; debiendo presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, CADA OCHO (08) DIAS, por un lapso de TRES (03) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y la prohibición de cometer nuevos hechos punibles de la misma índole, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literales “C” y “E” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ACUERDA las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. ORDENA la inmediata libertad desde la Sala de Audiencias, de la prenombrada adolescente, remitiendo la BOLETA DE LIBERTAD, correspondiente adjunto oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Regístrese en el sistema JURIS 2000, el régimen de presentaciones impuesto.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD, correspondiente, adjunto oficio correspondiente al Comandante de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta respectiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


NEREIDA ESTABA