Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 2 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000272
ASUNTO: RP11-D-2014-000272
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en fecha dieciocho de agosto del dos mil catorce (18-08-2014), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar a los adolescentes OMISSIS; contra quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FIDEL DEL JESÚS DÍAZ LOZADA; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchados a los adolescentes imputados OMISSIS, identificado en autos; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FIDEL DEL JESÚS DÍAZ LOZADA; solicitando fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL TESTIMONIO DE LOS ADOLESCENTES
Una vez que el Tribunal impuso a los adolescentes de autos acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente:
El adolescente OMISSIS; manifestó: “No deseo declarar.”
El adolescente OMISSIS; manifestó: “No quiero declarar.”
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Público Penal Nº 1, en el Sistema Penal de Adolescentes, CLAUDIA GONZÁLEZ, manifestó: “Leídas como han sido las actuaciones policiales, esta defensa solicita la Libertad Sin Restricciones para mis representados, ya que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados en los hechos que le atribuye la representación Fiscal, ya que no consta en actas la declaración de ningún testigo que corroboren el dicho de la victima; (…).” (Termina la cita)
DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Entre los actos de investigación cuyos resultados fueron acompañados por la Vindicta Pública, se pudo contar con las siguientes actuaciones policiales:
ACTA POLICIAL, de fecha 17/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión de los adolescentes imputados.
ACTA DE DENUNCIA, inserta al folio 05, su vuelto y folio 06 y su vuelto, cursa, interpuesta por la victima de autos, ciudadano DIAZ LOZADA FIDEL DEL JESUS y la ciudadana YENNY VARELA, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como surgen los hechos objeto de la presente investigación.
Al folio 07, su vuelto, folio 08 y su vuelto, cursan ACTAS DE ENTREVISTA rendidas por los ciudadanos JOSE ANGEL DIAZ TENIAS Y NEUDELYS MARIELA CRESPO CORDOVA, quienes fungen como testigos instrumentales de los hechos objeto de la presente investigación.
Al folio 14, cursa ACTA DE INSPECCION OCULAR, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana y efectuada en el lugar de los hechos.
Al folio 15 al 21, cursa RESEÑA FOTOGRÁFICA.
Al folio 22 y 23 cursa REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de los objetos incautados en el presente procedimiento.
Al folio 25 y su vuelto, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y de los detenidos.
Al folio 26, cursa MEMORANDUM Nº 9700-184-2255 donde se deja constancia que los adolescentes no presentan registros policiales.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir a los adolescentes, identificados ut retro, incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FIDEL DEL JESÚS DÍAZ LOZADA; de allí que se observa que a dichos adolescentes se les imputa un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad para su autor, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, en el caso in comento, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado los adolescentes ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de los adolescentes de autos, ocurrió en fecha 17-08-2014. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los adolescentes de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado, identificado ut retro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentación CADA QUINCE (15) DIAS, durante el lapso de TRES (03) MESES por ante la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal, con sede en Yaguaraparo, Estado Sucre. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los Adolescentes OMISSIS; contra quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en la investigación relacionada con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FIDEL DEL JESÚS DÍAZ LOZADA; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra los adolescentes OMISSIS; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FIDEL DEL JESÚS DÍAZ LOZADA; motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentación CADA QUINCE (15) DIAS, durante el lapso de TRES (03) MESES por ante la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal, con sede en Yaguaraparo, Estado Sucre.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los adolescentes de marras, solicitada por la Defensa Pública en virtud d elos argumentos antes expuestos.
CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes de marras, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante del Destacamento Regional Nº 7. Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Yaguaraparo, Estado Sucre; remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD correspondientes. ORDENA librar Oficio al Comandante de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre participando el régimen de presentaciones impuestas. ACUERDA las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
NEREIDA ESTABA
En fecha dieciocho de agosto del dos mil catorce (18-08-2.014), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
NEREIDA ESTABA.
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