Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 2 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000270
ASUNTO: RP11-D-2014-000270

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha dieciocho de agosto del dos mil catorce (18-08-2014), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 413 y 174 ambos del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de LUÍS MIGUEL CARRERA GIL; RIÑA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, cometido en perjuicio de WILFRANK MANUEL SALAZAR LUGO y ANDRÉS LUGO, y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la Ciudadana PAOLA VIRGINIA CASTILLO SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse CADA QUINCE (15) DIAS, por un lapso de DOS (02) MESES, por ante el Tribunal del Municipio Arismendi del Estado Sucre; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, quien expuso: “Un primo mío lo estaban matando allí y fuimos a desapartar la pelea y como estaba desmayado, lo recogimos y había un muchacho que nos dijo que sabia donde vivía quien le dio a mi primo y se montó en el carro con nosotros y cuando estamos tocando la puerta llega la Policía”. (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, WILFREDO MONSALVE, expuso lo siguiente: “Esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 413 Y 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUÍS MIGUEL CARRERA GIL; RIÑA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, cometido en perjuicio de WILFRANK MANUEL SALAZAR LUGO y ANDRÉS LUGO, y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de a Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de PAOLA CASTILLO, y una vez oída, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra, (…)”. Posteriormente, luego de escuchado el imputado, le fue cedida la palabra a la representación fiscal, dejando constancia de lo siguiente: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 413 Y 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUÍS MIGUEL CARRERA GIL; Riña, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, cometido en perjuicio de WILFRANK MANUEL SALAZAR LUGO y ANDRÉS LUGO, y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de a Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de PAOLA CASTILLO, solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que los delitos que se les imputan no son privativos de libertad, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.” (Fin de la cita)
La Defensora Público Penal, ABG. CLAUDIA GONZÁLEZ, argumentó: “Solicito al Tribunal, se Desestime la solicitud del Ministerio Público y se otorgue a mi representado una Libertad Sin Restricciones, por cuanto lo que realmente sucedió fue una Riña, pero en virtud que no se han realizado las diligencias necesarias, para determinar la participación individual de los participantes en los hechos, lo que realmente corresponde es otorgar una Libertad Sin Restricciones para mi representado, hasta tanto la representación Fiscal practique dichas diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. En caso de no compartir el Tribunal la solicitud de ésta Defensa, solicito respetuosamente al Ciudadano Juez, le conceda a mi representado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Especial. Así mismo, solicito se le realice al mismo la Evaluación Psico Social; (…).” (Culmina la cita)

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de varios hechos punibles previamente invocados durante su exposición, siendo los mismos de acción pública, no prescritos, y cuya comisión en caso de quedar demostrada su autoría acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos hechos punibles merecen a juicio de este Tribunal la calificación de de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 413 y 174 ambos del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de LUÍS MIGUEL CARRERA GIL; RIÑA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, cometido en perjuicio de WILFRANK MANUEL SALAZAR LUGO y ANDRÉS LUGO, y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la Ciudadana PAOLA VIRGINIA CASTILLO SALAZAR.
Estos hechos ocurrieron en fecha domingo diecisiete de agosto del dos mil catorce (17-08-2014) siendo aproximadamente las dos horas de la mañana (02:00 a.m.), en la calle principal de El Morro de Puerto Santo, cerca de “Licorería San Luís”, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
La comisión de los tipos penales referidos y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso en ellos se aprecia con los siguientes elementos:
ACTA DE PROCEDIMIENTO, la cual riela a los folios 04, su vuelto y 05, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Arismendi; quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la aprehensión del adolescente; de donde se extrae parcialmente: “(…) siendo aproximadamente las 02:40 horas de la mañana, (…) me encontraba efectuando labores de vigilancia y patrullaje en la unidad radio patrullera signada con la nomenclatura P-092, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (IAPES) YOXER RONDÓN, Y LOS OFICIALES (IAPES) GEISER JIMENEZ, JESÚS LÓPEZ Y JOSÉ SALAZAR (conductor), por los diferentes sectores del municipio, cuando se recibió llamada radial de parte de nuestro comando donde nos informaron que nos trasladáramos hasta la calle principal del morro de puerto santo ya que habían varios ciudadanos agrediendo a las personas que se encontraban en le lugar (…) una ciudadana quien dijo ser y llamarse PAOLA VIRGINIA CASTILLO SALAZAR, nos manifestó que cuatro ciudadanos que andan en UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, COLOR PLATA, MODELO OPTRA, PLACA AG224JF, se habían introducido en su residencia y la golpearon a ella, a su mamá y a su esposo (…) luego en el sector la plazoleta del morro de puerto santo logramos avistar un vehículo el cual reunía las características mencionadas por la ciudadana PAOLA VIRGINIA CASTILLO SALAZAR, (…) pudimos visualizar que cerca de él estaban cuatro ciudadanos quienes tenían sometido a otro ciudadano (…) por lo que tuvieron que ser sometidos (…) luego nos informa el ciudadano (…) que estos cuatro ciudadanos lo habían agarrado en la calle principal cerca de la licorería san Luís, y lo introdujeron a la fuerza en el carro y que lo ruletearon por todo el morro dándole golpes y diciéndole que lo iban a matar (…) quedando los mismos identificados como (…): OSCAR ENRIQUE VILLARROEL VILLARROEL, (…) LENIN NOEL BRIDOUX PARRA, (…)KENNY RAFAEL GONZÁLEZ MUJICA (…) y el adolescente OMISSIS (…)” (Fin de la cita destacado de quien decide)
PLANILLA DE VEHÍCULO RECUPERADO, inserta al folio 06 y su vuelto, donde dejan constancia los funcionarios actuantes del procedimiento acerca de la retención de un vehículo automotor Marca Chevrolet, Modelo Optra, Color Plata, Placas AC2245F, en el cual se presuntamente se trasladaban el adolescente de autos en compañía de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE VILLARROEL VILLARROEL, LENIN NOEL BRIDOUX PARRA, KENNY RAFAEL GONZÁLEZ MUJICA, la cual se da por reproducida.
ACTA DE ENTREVISTA, que corre al folio 20 y su vuelto, de fecha 17/08/14, suscrita por el Ciudadano LUÍS MIGUEL CARRERA GIL, la cual fue rendida por ante el Centro de Coordinación Policial Gral. en Jefe Juan Bautista Arismendi, citándose parcialmente lo siguiente: “(…) es el caso que el día de hoy domingo como a eso de las 02:00 de la mañana, yo me encontraba en la Calle Principal del Morro de Puerto Santo, cerca de la Licorería San Luís, cuando vi que se presentaron como 15 ciudadanos los cuales sin mediar palabras empezaron a agredir con picos de botellas a todos los que estaban hay presente y yo lo que hice fue salir corriendo para que no me agredieran y me metí por un callejón que salía a la playa donde espere un rato hasta que se calmara la cosa, se presentó un vehículo marca chevrolet optra, donde salieron cuatro ciudadanos que sin mediar palabras me amenazaron de muerte y luego me montaron en el carro y arrancaron dirigiéndose a una casa y el trayecto iban dándome golpes y diciéndome que me iban a matar, luego al llegar a la casa me bajaron del carro diciéndome que hasta hoy vivía ya que me iban a matar y en eso se presentó una comisión de la policía quienes los agarro preso.(…)” (Termina la cita)
INFORME MÉDICO practicado a la Víctima LUÍS MIGUEL CARRERA, inserto al folio 21, quien presentó, cito: “(…) Se trata de un Paciente Masculino de 18 años de edad, que consulta por presentar politraumatismo, cerrado en tabique nasal moderado (…)” (Fin de la cita)
INFORME MÉDICO, que riela al folio 24, practicado a la victima PAOLA CASTILLO, donde se deja constancia de haber presentado: “(…) región maxilar y peri orbital (…) traumatismo cerrado (…)”. (Fin de la cita)
ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 26 y su vuelto, de fecha 17/08/14, suscrita por el Ciudadano ANDRÉS ALEXANDER LUGO, quien entre otras cosas expuso: “(…) Es el caso que el día de hoy domingo como a eso de las 02:00 de la mañana, yo me encontraba en la Calle Principal del Morro de Puerto Santo, frente a la Licorería San Luís, cuando se presentaron como quince ciudadanos los cuales sin mediar palabras empezaron a agredir con picos de botellas a todos los que estaban hay presentes y a mi se me vino encima un ciudadano que apodan naca blanca el cual me cortó con un pico de botella en la parte del hombro derecho, yo en vista de que estaba herido salí corriendo para que no me siguieran agrediendo y estos ciudadanos siguieron caminando y agrediendo a todas las personas que encontraban en la vía. (…)” (Culmina la cita)
INFORME MÉDICO, el cual se aprecia al folio 27 cursa practicado a la victima Ciudadano ANDRÉS LUGO, donde se deja constancia de las lesiones sufridas, las cuales se dan por reproducidas.
ACTA DE ENTREVISTA, que se aprecia al folio 29 y su vuelto, de fecha 17/08/14, suscrita por el Ciudadano WILFRANK MANUEL SALAZAR LUGO, quien entre otras cosas expuso: “(…) Es el caso que el día de hoy domingo como a eso de las 02:00 de la mañana yo venia caminando por la Calle Principal del Morro de Puerto Santo en compañía de un primo y una sobrina, cerca de la panadería se presentaron como cuatro sujetos entre los que venia un chamo que llaman Kenny y sin mediar palabra me salieron persiguiendo y en lo que me caí uno de ellos me agarró por el cuello y se me trepó encima y empezó a darme golpes en la cara y por todo el cuerpo y me decía que me callara la boca porque me iba a matar, luego como pude me le escapé y me trasladé al ambulatorio de El Morro. (…)” (Fin de la cita)
INFORME MÉDICO, inserto al folio 30 cursa practicado a la victima Ciudadano WILFRANK MANUEL SALAZAR LUGO, donde se deja constancia de las lesiones sufridas, mismas que se dan por reproducidas.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/08/14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y del adolescente detenido, la cual se da pro reproducida (Folio 23 y vuelto).
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, cursante al folio 34, de fecha 17/08/14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, practicada en el Estacionamiento Interno de dicho órgano policial, el cual fue acerca de un vehículo cuyas características se dan por reproducidas.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, cursante al folio 35, de fecha 17/08/14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, practicada en el sitio del suceso, correspondiendo éste con la siguiente dirección SECTOR LA CEIBA, CALLE PRINCIPAL, EL MORRO DE PUERTO SANTO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO ARISMENDI, ESTADO SUCRE, el cual se da pro reproducido.

MEMORANDUM Nº 9700-226-1360, de fecha 17/08/14, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta solicitud ni registro policial alguno.

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 413 y 174 ambos del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de LUÍS MIGUEL CARRERA GIL; RIÑA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, cometido en perjuicio de WILFRANK MANUEL SALAZAR LUGO y ANDRÉS LUGO, y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la Ciudadana PAOLA VIRGINIA CASTILLO SALAZAR; donde se estima que existió una presunta participación del adolescente de autos, que pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, la cual, de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad; siendo procedente Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscalía Competente consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente ocurrió en fecha 17 de agosto del 2014, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la mañana, en la calle principal del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
A criterio de quien decide, le fue impuesta al adolescente de marras un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá presentarse CADA QUINCE (15) DÍAS por el lapso de DOS (02) MESES, por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre; de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS, en la investigación de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 413 y 174 ambos del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de LUÍS MIGUEL CARRERA GIL; RIÑA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, cometido en perjuicio de WILFRANK MANUEL SALAZAR LUGO y ANDRÉS LUGO, y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la Ciudadana PAOLA VIRGINIA CASTILLO SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el Adolescente OMISSIS, en la investigación de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 413 y 174 ambos del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de LUÍS MIGUEL CARRERA GIL; RIÑA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, cometido en perjuicio de WILFRANK MANUEL SALAZAR LUGO y ANDRÉS LUGO, y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la Ciudadana PAOLA VIRGINIA CASTILLO SALAZAR; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir con régimen de presentaciones CADA QUINCE (15) DÍAS por el lapso de DOS (02) MESES, por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por la Defensa Público Penal en base a los argumentos expresados en los particulares que anteceden.
CUARTO: ACUERDA LA PRÁCTICA DE EVALUACIONES PSICO SOCIALES al adolescente imputado de autos, a requerimiento de la Defensa.
QUINTO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD, correspondiente, adjunto oficio correspondiente al Comandante de Instituto Autónomo de Policial, Región Policial Nº 3. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Las partes quedaron debidamente notificadas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


NEREIDA ESTABA.
En fecha dieciocho de agosto del dos mil catorce (18-08-2014), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


NEREIDA ESTABA.