Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 18 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000304
ASUNTO: RP11-D-2014-000304

SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR
LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: Adolescente OMISSIS
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VÍCTIMAS: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO MONSALVE PÉREZ.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL DE ADOLESCENTES: CLAUDIA GONZÁLEZ.
SECRETARIA: MARIA JOSÉ MARTÍNEZ.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha martes dieciséis de septiembre del dos mil catorce (16-09-2.014) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2014-000304, contra el Adolescente OMISSIS, de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “A” y el 559 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; acto que culminó siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.); a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, WILFREDO MONSALVE PÉREZ, fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “Esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en uno de los delitos de la LEY ORGANICA DE DROGAS y una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. (…)”
Posteriormente, una vez escuchadas las declaraciones rendidas por los imputados de marras; el Fiscal del Ministerio Público agregó: “Escuchado como ha sido la declaración del adolescente, y de la revisión de las actas del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Bermúdez y CICPC, Sub Carúpano, el cual manifiestan que aprehendieron al adolescente de autos,: “(…) siendo las 4:15 de la tarde, del día 15 de septiembre del 2014 siendo las 4:15 horas de la tarde día 15-09-2014, efectuando labores inherentes al servicio de Comisiones Mixta, por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez, cuando al pasar por la entrada de güiria de la playa logramos avistar a tres (03) ciudadanos y Adolescente (…), los cuales al notar la presencia policial mostraron una actitud no acorde a lo normal y de inmediato emprendieron veloz huida dejando en el sitio abandonado un (01) vehiculo tipo moto Marca Bera, (...)” Es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea impuesto al adolescente OMISSIS, la Medida Privativa de Libertad, para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el articulo 559 de la Ley Especial, por estar presuntamente incurso en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el referido delito se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Segundo Literal “A” como privativo de libertad, y solicito copias simples. (…)” (Fin de la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuestos del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a los Adolescentes de autos, sobre su voluntad de querer declarar, respondiendo afirmativamente y declarando de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS; manifestó: “nosotros Omissis y yo íbamos hacia la playa a jalar una red y después entrompó la policía, nos quedamos parados y un chamo junior venia en una moto y se metió para la casa de una tía mía y cuando llegó la policía, lo persiguió para allá y le preguntaron y no dijo nada y nosotros estábamos parados, porque no habíamos hechos nada y junior salio corriendo y se metió dentro de otra casa y no salió de allí. El policía se sacó la bolsa de de la chaqueta (…) y el dijo que mira lo que les encontré. Dijeron que nos iban a traer como testigos y resulta que nos dejaron presos a nosotros. Esa moto que encontraron es de junior. (…) Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público interroga al Adolescente 1- por que crees que los funcionarios describen en el acta policial que fue a usted a quien le incautaron 64 gramos con 8 miligramos de presunta crack? R: no se porque los mismos policías dijeron que eso era mio, yo no tenia eso 2:- Diga Usted a quien le incautaron la droga? R: a nadie, la policía la tenia? 3.- Diga usted, si consume o ha consumido algún tipo de sustancia estupefacientes y psicotrópicos y de ser positiva su respuesta indique el tipo. R.-yo no consumo, ni bebo. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien preguntas. 1.- ¿Diga usted quien estaba con usted en el momento que llegaron los funcionarios policiales? R Jesús Bermúdez. 2 ¿Cuantas personas detuvieron con usted? R A los 3 Edwin Muñoz, Jesús Bermúdez y yo.- 3 Donde se encontraba Edwin al momento de la detención? R Acostado en la cama de la casa de mi tía que fue en donde se metieron los funcionarios policiales. 4.- En el procedimiento fuiste agredido por los funcionarios? R no. (…)” (Termina la cita, resaltado del Tribunal)

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

En contra posición a la pretensión Fiscal, una vez le fue cedido el derecho de palabra la Defensora Público Penal CLAUDIA GONZÁLEZ, expuso, cito: “(…) escuchado lo manifestado por mi Defendido esta Defensa considera que no hay plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal a mi Defendido, asimismo no hay testigo que corroboren el dicho de los funcionarios policiales por lo que esta Defensa (…) muy respetuosamente Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el articulo 582 de la Ley Especial. (…)” (Fin de la cita)

DETERMINACION DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de hechos punibles, de acción pública, no prescritos, a saber: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en caso de comprobarse participación del adolescente de autos en el primero de los tipos penales referidos, acarrearía en su contra la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación a saber:
Al folio 04 al 05, ACTA POLICIAL, de fecha 15-09-2014, efectuada por funcionarios adscritos del CICPC Sub Carúpano, el cual manifiestan: “(…) siendo las 4:15 de la tarde, del día lunes 15 de septiembre del 2014, efectuando labores inherente al servicio de comisiones Mixta, por los diferente sectores del Municipio Bermúdez, cuando al pasar por la entrada de güiria de la playa logramos avistar a tres (03) ciudadanos y Adolescente (…), los cuales al notar la presencia policial mostraron una actitud no acorde a lo normal y de inmediato emprendieron veloz huida dejando en el sitio abandonado un (01) vehiculo tipo moto Marca Bera, (…).”
Al folio 07, ACTA ASEGURAMIENTO, de fecha 15-09-2014, emanada por el funcionario Eduardo Millán, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada la cual arrojó un Peso Bruto de SESENTA Y CUATRO GRAMOS CON OCHO MILIGRAMOS (64.8 grs.) de presunta droga de la denominada CRACK.
Cursa al folio 08, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 15-09-2014, realizada por funcionarios adscritos al IAPES, Centro De Coordinación policial General “José Francisco Bermúdez”, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, a saber: “(…) Un envoltorio grande, elaborado de un material sintético de color naranja atado a los extremos de un material sintético de color naranja, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco la cual se presume por sus características pudiese ser la droga denominada Crack. (…).”
De los folios 09 al 11, riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “(…) en esta misma fecha siendo las 09:20 horas de la noche se presentó Comisión de la policía Municipal de Bermúdez, Estado Sucre, (…), mediante el cual por instrucciones de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con competencia en Drogas, remiten actuaciones relacionadas a la retención de los ciudadanos: 01) OMISSIS, que según actuaciones fueron retenidos luego que la referida comisión policial le encontrara al adolescente Un envoltorio grande, elaborado de un material sintético de color naranja atado a los extremos de un material sintético de color naranja, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco la cual se presume por sus características pudiese ser la droga denominada Crack (…) se deja constancia que la droga incautada arrojo un peso bruto de 64.8gramos (…)”.
Cursa a los folios 12 y 13, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1852, de fecha 15-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde se deja constancia que se trata de la inspección al vehiculo incautado en el procedimiento.
Riela al folio 14, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1854, de fecha 15-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que se trató de un sitio de suceso ABIERTO.
MEMORANDO Nº 9700-226-5190, de fecha 15-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, cursante al folio 15,
MEMORANDO Nº 9700-226-5191, de fecha 15-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde se deja constancia lo presuntamente incautado al adolescente OMISSIS, siendo lo siguiente: Un envoltorio grande, elaborado de un material sintético de color naranja atado a los extremos de un material sintético de color naranja, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco la cual se presume por sus características pudiese ser la droga denominada Crack.
Cursa al folio 18, MEMORANDO Nº 9700-226-1476 de fecha 15-09-2014, folio 19, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, donde se deja constancia que el detenido de autos no presenta ningún Registro Policial.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Y NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD .

En el caso en estudio, el Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, argumentando para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”
Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…)Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (,,,).” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
Ahora bien, además de las normas citadas este Tribunal considera que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 559 ibídem. Así tenemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es la máxima norma en la pirámide Jurídico Legal venezolano, por lo tanto, al referirse a cualquier tipo de fundamento legal es necesario acudir a dicho texto Constitucional, y para tal efecto, se puede observar en su artículo 44 que establece lo siguiente: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, (…)” (Fin de la cita)
Del precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable en caso de comprobarse la culpabilidad del investigado. En consonancia con lo anterior, las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho, mientras se realiza el proceso, debe obedecer, tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas. Es así como el legislador ha previsto que las medidas cautelares se apliquen a los fines asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Por ello, a través de su implementación, se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se le requiera y en los que deba estar presente. Si bien es cierto la libertad es el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad o colectividad tienen derecho a ser protegidos y cuando sus derechos sean vulnerados, recibir del Estado la sanción correspondiente para el agresor, siendo obligación del Estado garantizar los derechos de todas las personas por igual y mantener el orden público, por lo tanto la privación de la libertad viene a ser una necesidad cuando nos encontramos frente la comisión de un hecho punible, la trasgresión de normas de un ordenamiento jurídico, o cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos de otros.
Reiterada es la doctrina, al establecer que la característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son sanciones- sino que poseen naturaleza instrumental y cautelar, concibiéndose únicamente en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
Cabe destacar en el presente asunto, que el principio de la presunción de inocencia no ha sido concebido como obstáculo para la realización de la justicia y la obtención de la verdad, pero en salvaguarda del mismo, el legislador ha establecido expresamente las situaciones, las condiciones, circunstancias que hacen posible la privación de la libertad de los sospechosos de la comisión de un hecho punible, precisamente, cuando de obtener la verdad mediante la utilización de vías jurídicas se trata.
Ahora bien, quien decide considera que la medida adoptada se justifica además ante la fundada posibilidad de ocultación personal por parte del adolescente de autos durante el desarrollo del proceso penal, de allí que ante la gravedad del delito denunciado le sea limitada provisionalmente su libertad a fin de garantizar los efectos penales de la Sentencia. De manera que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de dos (02) hechos punibles que la representación fiscal le imputó al adolescente de marras, siendo uno (01) de ellos la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual merece sanción privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues indican las investigaciones iniciales que ocurrió en fecha quince de septiembre del dos mil catorce (15-09-2.014) en sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a la carretera nacional Carúpano-Cumaná, Sector Güiria La Playa, vía Pública, Estado Sucre.
Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide arriba a la conclusión que se presume razonablemente que el adolescente, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir que su residencia está ubicada en el Sector Güiria La Playa, casa sin número. Tampoco existen en las actuaciones constancia que dicho adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país; todo lo cual permite a este juzgador, en este estado del proceso, sin vulnerar el principio de presunción de inocencia que le asiste al adolescente de marras, presumir que pudiere existir una adecuada subsunción de los hechos ilícitos imputados en el derecho; en otros términos, se está, ante una fundada presunción de que la conducta desplegada por dicho imputado encuadre en los tipos penales atribuidos o calificados por el Ministerio Público; por lo cual, pudiere llegar a determinarse, que la misma constituya una acción típica, antijurídica y culpable en los elementos descriptivos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. De lo expuesto considera este Juzgado que ante la existencia de elementos, previamente citados, dicho adolescente es merecedor de la presunción de partícipe en los hechos punibles investigados, lo que en consecuencia constituye motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237, de obstaculización contenido en el artículo 238, y los extremos establecidos en el artículo 236, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario decretar su Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, consagrada en el artículo 559 ibídem.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: El delito calificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; acarrea para el adolescente que sea declarado responsable penalmente la sanción más grave que establece el Legislador; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las circunstancias anteriormente expresadas ut retro, por este juzgador, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: El tipo penal tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, comporta el grave peligro que por sus consecuencias representa para EL ESTADO VENEZOLANO, siendo, por las consideraciones mencionadas anteriormente, merecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem. Por tanto, se concluye en consecuencia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de CINCO (05) AÑOS; amen de la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, considera este Juzgado que se justifica esencialmente la medida decretada para garantizar sus resultados y la estabilidad durante su vigencia, en resguardo del derecho que asiste a la víctima, que espera sean cumplidas las finalidades del proceso, sin que se persiga que tal medida sea concebida como una sanción anticipada, toda vez que recae sobre un adolescente con cualidad de imputado a quien ampara el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 49.2 constitucional y el 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que la misma obedece a la fundada presunción que el adolescente imputado, destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirán para que testigos, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso; motivo por el cual se Negó la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad solicitada por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en el procedimiento efectuado contra el Adolescente OMISSIS, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del Procedimiento por la Vía Ordinaria aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con la investigación de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra el Adolescente OMISSIS, identificado ut supra, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo lo anterior por tratarse el primero de los delitos mencionado, de suma gravedad social, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial, el cual, en caso de comprobarse su participación; merecería Sanción Privativa de Libertad; debiendo permanecer recluido en la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con sede en Carúpano.
TERCERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensa Pública, contra el Adolescente OMISSIS, identificado ut retro, por existir pluralidad de elementos para presumir su participación en la comisión de los delitos calificados en el particular que antecede.
CUARTO: ORDENA la práctica de las EVALUACIONES PSICOLÓGICA Y SOCIAL, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, la cual se fija para el día viernes 19/09/2014, a las 08.45 a.m., en esta Sede Judicial, a los fines de su traslado con las medidas de seguridad que el caso amerita. ACUERDA las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN correspondiente, informándole que el prenombrado adolescente deberá permanecer recluido de manera provisional hasta la realización de la Audiencia Preliminar en la Comandancia de Policía de esta ciudad y ser traslado con las medidas de seguridad para la fecha y hora indicadas en el presente particular es decir, para realización de las evaluaciones Psicológica y Social, a través del Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de adolescentes. Líbrese oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a los fines de que se realice la Evaluación Psico-Social del adolescente de autos.
QUINTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.

LA SECRETARIA


MARIA JOSÉ MARTÍNEZ.
En fecha martes dieciséis de septiembre del dos mil catorce, siendo las 05:15 horas de la tarde, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


MARIA JOSÉ MARTÍNEZ