Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 16 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000213
ASUNTO: RP11-D-2013-000213

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Adolescente OMISSIS.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VÍCTIMAS: AURA DEL VALLE ROJAS y OLEGARIO RUMION y ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL SEXTO AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO MONSALVE.
DEFENSORA PÚBLICA Nº 1: CLAUDIA GONZÁLEZ.
SECRETARIA: MARIA JOSÉ MARTÍNEZ.

Corresponde a este Juzgado redactar el texto completo de la Sentencia cuya Dispositiva fue dictada en fecha cuatro de septiembre del dos mil catorce (04-09-2014), con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el Nº RP11-D-2013-000213, seguido al adolescente OMISSIS; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos AURA DEL VALLE ROJAS y OLEGARIO RUMION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a través de la cual resultó SANCIONADO; conforme al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 620 Literal “F”, 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” y 539 ejusdem; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado: por tal motivo estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede conforme a derecho este Juzgado:
En fecha cuatro de septiembre del dos mil catorce (04-09-2014), conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Especial que rige la materia la representación fiscal, de viva voz, formuló acusación contra el adolescente OMISSIS, identificado ut retro, a quien responsabilizó por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos AURA DEL VALLE ROJAS y OLEGARIO RUMION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos; es decir, la vindicta pública, en forma oral señaló en Sala, que siendo aproximadamente las once horas con quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) fue realizado un procedimiento policial que culminó con la aprehensión policial del adolescente de marras; tal como se aprecia en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintisiete de junio del dos mil trece (27-06-2013), suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fue aprehendido el imputado de autos; y de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) En esta misma fecha siendo las 11:15 horas de la mañana, me informa el Inspector Jefe filmar CEDEÑO, Jefe del Área de Investigaciones de esta Sede, que recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana Aura del Valle ROJAS, informándole que al frente de su residencia ubicada en el sector La Canal, calle Alberto Ravel, de esta localidad, se encuentran dos jóvenes quienes le están amedrentando con un arma de fuego, motivo a esto me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Wilmer CEDEÑO, , Detective Jefe Luís CASTELLINI, y Detective Félix REGALADO, (…)una vez en el referido lugar, logramos avistar a dos (02) jóvenes, de tez morena y contextura delgada quienes al percatarse de la presencia policial mostraron una actitud sospechosa(…) al estar a poca distancia uno de ellos arrojó un objeto de color negro a un lado, motivo por el cual los abordamos de inmediato (…) se realizó una revisión al lugar donde lanzaron el objeto, logrando ubicar un (01) Arma Neumática FLOBERT, tipo PISTOLA, color NEGRO, marca MARKSMAN, calibre 4.5 MM, serial 70510510, se le preguntó al ciudadano que la arrojó si poseía documento de dicha arma, manifestando el mismo que no posee documentos que lo acrediten como dueño de la pistola (…) quedaron identificados como (01 OMISSIS (…) siendo este el ciudadano que ocultaba el arma (…) y el adolescente OMISSIS,”, (…)” (Culmina la cita)
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los expertos y testigos. Así como la incorporación de MEDIOS DE PRUEBAS ESCRITOS; todo de conformidad en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado, que se declarase responsable penalmente al adolescente OMISSIS, identificado ut supra, y le fuere impuesta como Sanción, la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, contemplada en el artículo 620 Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez admitida totalmente la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos oportunamente por la Vindicta Pública, se procedió a imponer al acusado de autos, acerca del artículo 49.5 Constitucional; así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando constancia por escrito de lo siguiente: “(…)OMISSIS quien expuso: Admito los hechos y pido que se me imponga la sanción correspondiente. (…)” (Fin de la cita). De lo expuesto se infiere que tal declaración constituyó aceptación de los hechos por los cuales resultó sancionado dicho adolescente, en las mismas condiciones como fue formulada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que sirvió a su vez de fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio, conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La manifestación del acusado, fue regulada como un derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce las declaraciones de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público. La Defensa del acusado, solicitó en consecuencia la imposición inmediata de la sanción para su defendido, fundamentado en el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 539 en relación con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL CONSIDERA COMPROBADOS

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la declaración del adolescente de autos, relativas a la admisión de los hechos, tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, fue Constitucionalmente permitido a quien decide considerar que se perpetró la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos AURA DEL VALLE ROJAS y OLEGARIO RUMION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el adolescente, realizada de manera voluntaria, se observó una renuncia a derechos y garantías judiciales, que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de la sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: Los delitos objeto del presente proceso es considerado en nuestra legislación como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del mencionado Código. En tal sentido la Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: El adolescente, identificado ut supra, aceptó de manera voluntaria estar incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del mencionado Código; siendo el sujeto activo, adolescente para el momento de cometerse el hecho punible investigado, y por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “E”: Dentro de los hechos enunciados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y cuyas calificaciones jurídicas fueron acogidas por este Tribunal, encontramos como delito mas grave el ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. En efecto el Artículo 458 del Código Penal vigente reza lo siguiente, en relación al delito de ROBO AGRAVADO: “(…) Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, (…) en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual (...)” (Culmina la cita, destacado de este Juzgado). LITERAL “D”: El adolescente, identificado ut retro, aceptó que ciertamente participó en los hechos punibles investigados previamente calificados. Al momento de aplicar las Medida Reeducativa de PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620, Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem, además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. Especial atención merece la aplicación al momento de fijar la sanción de la norma contemplada en el artículo 17.1 de las Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas Para La Administración De Justicia De Menores concatenada con el artículo 6.1, Literales “B”, “C” y “D” ejusdem, el cual dispone: “…Alcance de las facultades discrecionales. 6.1) Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios, y en los diferentes niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones…” (Fin de la cita, destacado de quien decide) Es evidente, en cuanto a la norma reproducida contenida en el Tratado Internacional del cual Venezuela forma parte, que en relación a la Regla en estudio los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados, si bien en los casos de adultos, y posiblemente también en los casos de delitos graves cometidos por adultos tenga todavía cierta justificación la idea de un justo merecido y de sanciones retributivas, en los casos de adolescentes siempre tendrá más peso el Interés para garantizar el bienestar y el futuro de los sancionados (artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) y debe aplicarse sin perder de vista la seguridad pública. La Regla en estudio nos permite brindar una justicia eficaz, justa y humanitaria, ello porque al consentirse el ejercicio de facultades discrecionales por parte del órgano competente, se pueden, como en el caso in comento, adoptar las medidas y lapsos más adecuados para la imposición de sanciones reeducativas, restringiéndose de esa manera cualquier abuso al momento de dictar sentencia. LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuentan con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue las medidas distadas, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando el acusado asumió su responsabilidad y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a las victimas; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, están en capacidad de comprender que ante todo es un sujeto con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el prenombrado adolescente asumió su responsabilidad en la comisión de los delitos planteados y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. En conclusión la medida sancionatoria dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación para el logro de la reinserción en la Sociedad por parte del adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS; relacionada con la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos AURA DEL VALLE ROJAS y OLEGARIO RUMION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 Literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 579 Literales “A” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: SANCIONA al adolescente OMISSIS, por ser declarado responsable penalmente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos AURA DEL VALLE ROJAS y OLEGARIO RUMION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo cumplir conforme al Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, contempladas en los artículos 620 Literal “F”, y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 8, concatenado con el artículo 17.1 y 6.1, Literales “B”, “C” y “D”, ambos de las Reglas Mínimas de Las Naciones Unidas para La Administración De Justicia De Menores. SE CONCEDIÓ REBAJA correspondiente a TRES (03) AÑOS, de la sanción requerida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: NIEGA LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, solicitada por el Ministerio Publico, establecida en el artículo 581 Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constar en auto su disposición de estar a Derecho, tal como se evidencia de Planilla de Control de Presentaciones emanadas del Juzgado del Municipio Valdez de ésta Circunscripción Judicial. Así mismo, no consta en autos resultas de alguacilazgo, respecto a la citaciones precedentes a este acto, por cuanto las mismas fueron remitidas vía Correo.
CUARTO: Por cuanto el adolescente OMISSIS, se encuentra actualmente Privado de Libertad, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo de cumplir con presentaciones por ante el Juzgado de Ejecución de ésta Sección de Adolescentes, las veces que sea requerido por el mismo.
QUINTO: DÉJESE SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA Nº RV11BOL2014001261, de fecha 05 de Junio del 2014, remitida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, según Oficio Nº RV11OFO2014000596, de la misma fecha, emanada por éste Juzgado, por cuanto la misma fue materializada y cumplido su propósito. En consecuencia, ORDENA, librar oficio al Comandante de Policía de ésta Ciudad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Líbrese Oficio al Director de la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sede Central, Caracas Distrito Capital, ubicada en la Avenida Urdaneta. a objeto DEJE SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA que pesa sobre el adolescente OMISSIS, identificado ut retro. Con la firma del acta y la lectura de la parte Dispositiva en Sala, se tienen por notificadas a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
SEXTO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente sancionado, ni de la víctima de autos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


MARIA JOSÉ MARTÍNEZ.
En esta fecha cuatro de septiembre del dos mil catorce (04-09-2014), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA


MARIA JOSÉ MARTÍNEZ.