REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 9 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002580
ASUNTO: RP11-P-2014-002580
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a NAILETH YRENE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.729.006, natural de Carúpano del Municipio Bermúdez Estado Sucre, nacido en fecha 18/01/1976, de 38 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, con domicilio sector vía Londres, calle principal, casa numero 13 cerca del kiosco la coromoto, playa grande Municipio Bermúdez estado Sucre, y LICETH MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.274.796, natural de Carúpano Estado Sucre, nacida en Carúpano en fecha 18/05/1972, de 42 años de edad, estado civil soltera, de profesión del hogar, con domicilio en sector playa grande vía a Londres, calle principal, casa numero 10 cerca de la de la bodega de Yoconda, playa grande Municipio Bermúdez Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Los Penados NAILETH YRENE GONZALEZ y LICETH MARIA GONZALEZ, fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron detenidos en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 28 de Abril del 2014, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 08 de Agosto del referido año, fecha en la cual se les impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvieron detenidos por un lapso de Tres (03) meses y Diez (10) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Tres (03) años, Nueve (09) meses y Veinte (20) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse los penados actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a NAILETH YRENE GONZALEZ y LICETH MARIA GONZALEZ, fue inferior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 13 de agosto de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a NAILETH YRENE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.729.006, natural de Carúpano del Municipio Bermúdez Estado Sucre, nacido en fecha 18/01/1976, de 38 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, con domicilio sector vía Londres, calle principal, casa numero 13 cerca del kiosco la coromoto, playa grande Municipio Bermúdez estado Sucre, y LICETH MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.274.796, natural de Carúpano Estado Sucre, nacida en Carúpano en fecha 18/05/1972, de 42 años de edad, estado civil soltera, de profesión del hogar, con domicilio en sector playa grande vía a Londres, calle principal, casa numero 10 cerca de la de la bodega de Yoconda, playa grande Municipio Bermúdez Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 07 de Octubre de 2014, a las 2:15 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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