REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 5 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001145
ASUNTO: RP11-P-2011-001145



Visto que cursan ante este Tribunal asuntos penales RP11-P-2011-001145, RP11-P-2011-002910 y RP11-P-2011-000741, seguidos en contra del penado ADRIAN JOSE BONILLA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.052.096, Albañil, nacido en fecha 15-07-1990, Hijo de Omar Bonillo y Olga de Bonillo, Residenciado en: San Martín, Sector Valle Nuevo, casa numero 43, cerca de la bodega Tacarigua, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en tal sentido se procede a la acumulación de las causas y penas seguidas al referido penado, tomando como encabezamiento la causa signada con el Nº RP11-P-2011-001145, en virtud de ser la causa con el delito de mayor entidad, todo de conformidad con el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2011-001145, el penado ADRIAN JOSE BONILLA AGUILERA, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del occiso JEAN CARLOS MILLÁN RODRÍGUEZ. Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2011-002910, se evidencia que el referido penado fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal Venezolano, en perjuicio de ISRAEL JOSUÉ PONCE QUIJADA (OCCISO); y en la causa RP11-P-2011-000741, se evidencia que el Penado fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Félix Moya Miranda, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal; De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir tres penas, una de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, otra de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y otra de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta, pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente a la de los delitos menos graves; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las tres penas, prevalece la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, actualmente recluido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del occiso JEAN CARLOS MILLÁN RODRÍGUEZ; y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de las penas de Diez (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal Venezolano, en perjuicio de ISRAEL JOSUÉ PONCE QUIJADA (OCCISO), y la de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Félix Moya Miranda, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que para el presente caso seria Ocho (08) años, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del occiso JEAN CARLOS MILLÁN RODRÍGUEZ; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal Venezolano, en perjuicio de ISRAEL JOSUÉ PONCE QUIJADA (OCCISO) y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Félix Moya Miranda. Ahora bien, de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las causas RP11-P-2011-001145 y RP11-P-2011-002910, se evidencia que el penado ADRIAN JOSE BONILLA AGUILERA, nunca estuvo detenido. En lo atinente a la causa RP11-P-2011-000741, se evidencia que el Penado ADRIAN JOSE BONILLA AGUILERA, fue detenido preventivamente en fecha 16 de Marzo del 2011, situación procesal que se mantiene hasta la presente fecha (05/09/2014), por lo que tiene detenido Tres (03) años, Cinco (05) meses y Diecinueve (19) días, conforme a lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena resultante de la acumulación, vale decir, Dieciocho (18) años, nos arroja un total de pena por cumplir de Catorce (14) años, Seis (06) meses y Once (11) días, que vencerán de manera definitiva en fecha 16 de Marzo del 2029.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se realiza pese a la entrada en vigencia del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, del 15 de Junio de 2012, la cual se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; conforme a lo previsto en la disposición final Quinta, por resultar la norma derogada mas favorables al penado, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Cuatro (04) años y Seis (06) meses, que vencerá el 16 de Septiembre del año 2015, optara por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Seis (06) años, que vencerá el 16 de Marzo del año 2017, optara por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir, Doce (12) años, que vencerán en fecha 16 de Marzo del 2023, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a ADRIAN JOSE BONILLA AGUILERA, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente, hasta el día 16 de Marzo del 2029, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 ordinal 2°, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal, Acumula las Penas Impuestas al ciudadano ADRIAN JOSE BONILLA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.052.096, Albañil, nacido en fecha 15-07-1990, Hijo de Omar Bonillo y Olga de Bonillo, Residenciado en: San Martín, Sector Valle Nuevo, casa numero 43, cerca de la bodega Tacarigua, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en las causas RP11-P-2011-001145, RP11-P-2011-002910 y RP11-P-2011-000741, quedando a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del occiso JEAN CARLOS MILLÁN RODRÍGUEZ; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal Venezolano, en perjuicio de ISRAEL JOSUÉ PONCE QUIJADA (OCCISO) y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Félix Moya Miranda.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de acumulación junto a las sentencias acumuladas al Comandancia de Policía de esta Ciudad, Junto a boleta informativa para el penado y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO