REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002224
ASUNTO: RP11-P-2014-002224

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 19 de Agosto de 2014, por el Tribunal Quinto de Control, mediante la cual se condenó a ROLANDO ANDRÉS BARRETO DIÁZ, natural de Maturín, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultura, nacido en fecha 10-11-1964; identificado con la Cédula de Identidad Número V- 14.311.419, hijo de Mari Díaz y Lino Barreto, domiciliado en Caño de Ajíes, calle el Carnaval, casa sin numero, Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZA DEL VALLE LÓPEZ MEDINA, y la comisión de los delitos de DETENCIACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado ROLANDO ANDRÉS BARRETO DIÁZ, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZA DEL VALLE LÓPEZ MEDINA, y la comisión de los delitos de DETENCIACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 20 de Abril 2014, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (29/09/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Cinco (05) meses y Nueve (09) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cinco (05) años, y Veintiún (21) día, que vencerán de manera definitiva el día 20 de Octubre del año 2019.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea la mitad de la pena, vale decir, Dos (02) años y Nueve (09) meses, que vence el 20 de Enero del año 2017, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Dos Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Tres (03) años y Ocho (08) meses, que Vencen el 20 de Diciembre del año 2017, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Tres Cuartas artes de la pena impuesta, vale decir, Cuatro (04) años, Un (01) Mes y Quince (15) Días, que vencerán en fecha 05 de Junio del año 2018, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Cuatro (04) años, Un (01) Mes y Quince (15) Días, que vencerán en fecha 05 de Junio del año 2018, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Luiggis Alfonzo Duque Rodríguez, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 20 de Octubre del año 2019, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 19 de Agosto de 2014, por el Tribunal Quinto de Control, mediante la cual se condenó a ROLANDO ANDRÉS BARRETO DIÁZ, natural de Maturín, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultura, nacido en fecha 10-11-1964; identificado con la Cédula de Identidad Número V- 14.311.419, hijo de Mari Díaz y Lino Barreto, domiciliado en Caño de Ajíes, calle el Carnaval, casa sin numero, Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZA DEL VALLE LÓPEZ MEDINA, y la comisión de los delitos de DETENCIACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Finalmente en atención a la pena impuesta y teniendo en cuenta que la Comandancia de Policía de esta ciudad no es centro de cumplimiento de pena, se acuerda el traslado del penado al Internado Judicial de esta Ciudad, sitio designado para continuar cumpliendo la pena impuesta. Líbrense las boletas de traslado e ingreso respectivas y remítanse mediante oficios a la comandancia de policía y la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, respectivamente, aclarando en el oficio dirigido a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad que si por alguna circunstancia no se puede realizar el cambio de sitio de reclusión debe tramitarse por ese despacho ante la dirección de prisiones del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario el traslado hacia otro centro penitenciario de la zona. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA