REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 23 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004647
ASUNTO: RP11-P-2013-004647

Recibido como ha sido Informe Técnico, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario perteneciente al penado JOENDER JOSÉ FIGUERA RIGAUD, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.585.281, nacido en fecha 06-01-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Henry Figuera y Josefina Rigaud, y domiciliado en el Sector Valle Verde, Calle Márquez, Casa S/N, cerca de la Laguna, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, el cual fuera ordenado por este Tribunal para determinar su aptitud para Proceder al Beneficio de suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, conforme a lo solicitado por su defensa, este tribunal a los fines de decidir, hace el siguiente análisis:
De la revisión de la presente causa se observa, que el penado JOENDER JOSÉ FIGUERA RIGAUD, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien, si bien es cierto que los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguiente: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3º del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”; no es menos cierto que el articulo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, exige otros requisitos, los cuales son: “El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su limite máximo”.
En tal sentido, este tribunal visto que en el presente caso el penado JOENDER JOSÉ FIGUERA RIGAUD, fue condenado por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual prevé una pena que oscila entre Seis (06) a Ocho (08) años de prisión; no llenando el requisito exigido en el numeral 4º del articulo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el hecho punible por el cual fue condenado el penado EDDI RAFAEL TOVAR HURTADO, excede de seis años en su limite máximo; en tal sentido, este Tribunal en amparo al Principio de la Plenitud del ordenamiento Jurídico, niega la solicitud del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, realizada por la defensa, en virtud, de no cubrir el requisito exigido en el numeral 4º del articulo 177 de la Ley Orgánica de Drogas; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, al ciudadano JOENDER JOSÉ FIGUERA RIGAUD, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.585.281, nacido en fecha 06-01-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Henry Figuera y Josefina Rigaud, y domiciliado en el Sector Valle Verde, Calle Márquez, Casa S/N, cerca de la Laguna, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien fue condenado a CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; no cubrir el requisito exigido en el numeral 4º del articulo 177 de la Ley Orgánica de Drogas. Notifíquese a la defensa, al penado, el cual se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVE