REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 22 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002762
ASUNTO: RP11-P-2011-002762


DECISIÓN DE NEGATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Recibido como ha sido, el resultado de Evaluación Técnica debidamente suscrita por la Dirección del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, perteneciente al penado WILFREDO ANTONIO FARIAS CORONADO, el cual fuera ordenado por este Tribunal para determinar su aptitud para Proceder al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, conforme a lo solicitado por su defensa, este tribunal a los fines de decidir, hace el siguiente análisis:
Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta….
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.Que no haya cometido algún delito o falta, sometida a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…
3.Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico …
4.Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”
Ahora bien, al analizar la presente causa en atención con la norma anteriormente transcrita, encontramos lo siguiente:
Primero: El Penado WILFREDO ANTONIO FARIAS CORONADO, venezolano, natural de San Félix, mayor de edad, nacido en fecha 28-02-1.982, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.592.682, de profesión u oficio obrero, hijo de Freddy Farias y Margarita Coronado, residenciado en: Recta de Guiria, sector la toma de agua, casa N 02 Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.

Segundo: Que de acuerdo al último cómputo de pena efectuado, en atención al tiempo de pena cumplida, el cual excedía de la cuarta parte de la pena impuesta, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho penado podría optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, Razón por la cual en su oportunidad se mandó a practicar la evaluación técnica Psico Social a que se refiere el numeral 3 del aludido artículo 500.

Tercero: Cursa a los folios del 09 al 12 de la quinta pieza de la causa resultado de Evaluación, practicada al referido penado, Suscrito por los integrantes del equipo multidisciplinario, quienes luego de hacer un análisis en base a la aplicación de de estudio, Psicosocial, emitió opinión FAVORABLE, en lo relativo a la aptitud para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, sin embargo en el referido informe se clasifica al penado como de media seguridad, no llenando el requisito exigido por el ordinal 2º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, condición sine qua non para el otorgamiento de cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

En consecuencia y visto que el penado WILFREDO ANTONIO FARIAS CORONADO, no reúne los requisitos exigidos por la ley para hacerse acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, ya que la clasificación como mínima seguridad es vinculante para el juez a la hora de otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fundamentándose en lo previsto en el artículo 471 numeral 1° en relación con los artículos 498 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado WILFREDO ANTONIO FARIAS CORONADO, venezolano, natural de San Félix, mayor de edad, nacido en fecha 28-02-1.982, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.592.682, de profesión u oficio obrero, hijo de Freddy Farias y Margarita Coronado, residenciado en: Recta de Guiria, sector la toma de agua, casa N 02 Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ya que el mismo no reúne los requisitos necesarios para optar a dicha Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese a la Dirección del Internado de Esta ciudad remitiendo copia certificada de la presente decisión y boleta informativa para el penado a los fines de la imposición. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVE