REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004602
ASUNTO: RP11-P-2013-004602
Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del Penado: ANTONIO JOSÉ AMUMDARAIN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-15.555.974, edad; 32, nacido en fecha 14-06-1991, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Ambrosio Amundarain y Ernestina Rodríguez, residenciado, en la Calle San Miguel, Casa Nº 18, El Pilar Municipio Benítez Estado Sucre, y solicita a éste Tribunal se decrete a su favor el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el penado ANTONIO JOSÉ AMUMDARAIN RODRIGUEZ; fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas la multa y las accesorias de Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mas la mitad de multa correspondiente sobre la pena accesoria que contempla el tipo penal, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID JOSÉ GRANAD.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3º del artículo 488;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de las normas anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco (05) años, años. Así mismo, se evidencia que del folio 193 al 196 de la unica pieza de la causa cursa informe emanado del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, en el cual se indica que el penado ANTONIO JOSÉ AMUMDARAIN RODRIGUEZ, ha sido clasificado como de mínima seguridad, y se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado ANTONIO JOSÉ AMUMDARAIN RODRIGUE, arrojó un pronóstico Favorable para su reinserción social, y por lo tanto apto para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 161, Oferta de trabajo donde consta que el ciudadano ELÍAS ENRIQUE MOYA AMARISTA, titular de la Cédula de identidad Nº 15.555.974, en su carácter de gerente general de Restaurant El Frasan –Moya, Rif.V-10219442-6, ofrece trabajo al penado como Vigilante en el restaurant, para devengar salario de Tres Mil, Quinientos, (3.500 Bs.) bolívares mensuales; por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de ANTONIO JOSÉ AMUMDARAIN RODRIGUEZ, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Tres (03) años, que vencerá de manera definitiva el día 17 de Septiembre del 2017; Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada Seis (06) meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de ANTONIO JOSÉ AMUMDARAIN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-15.555.974, edad; 32, nacido en fecha 14-06-1991, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Ambrosio Amundarain y Ernestina Rodríguez, residenciado, en la Calle San Miguel, Casa Nº 18, El Pilar Municipio Benítez Estado Sucre, El Beneficio De Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena, que le fuere impuesta por la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas la multa y las accesorias de Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mas la mitad de multa correspondiente sobre la pena accesoria que contempla el tipo penal, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID JOSÉ GRANADO, por el lapso de TRES (03) AÑOS, que vencerá de manera definitiva el día 17 de Septiembre del 2017. Se acuerda fijar audiencia de imposición para el día de hoy 17/09/2014, a las 2:00 PM. Líbrese boleta de traslado del penado a la dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVE
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