REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 11 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001175
ASUNTO: RP11-P-2012-001175


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 17 de Enero de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a WILLY ALFREDO SALAZAR SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1994, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.011.854, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Yinet Salazar y Enrique Martínez, residenciado en el Calle Chamberrí de Río Caribe, sector Guadualito, cerca de la bodega de la señora Dominga a tres casas, casa sin número, municipio Arismendi, estado Sucre y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGREDA, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 03-06-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.189.033, de profesión u oficio albañil, hijo de Xiomara de Rodríguez y Juan Antonio Rodríguez, residenciado en el Barrio La Gloria de Río Caribe, sector Las Casitas, cerca de la bodega las Tres Y, a cuatro casas, casa sin número, municipio Arismendi, estado Sucre, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JHONATAN URIEL GARCÍA REYES. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Los penados JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGREDA y WILLY ALFREDO SALAZAR SALAZAR, anteriormente identificados, fueron condenados a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JHONATAN URIEL GARCÍA REYES.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron aprehendidos en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 18 de Marzo del 2012, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (11/09/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Dos (02) años, Cinco (05) meses y Veintitrés (23) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Siete (07) años, Seis (06) meses y Siete (07) días, que vencerán de manera definitiva el día 18 de Marzo del año 2022.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se realiza pese a la entrada en vigencia anticipada del articulo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, del 15 de los corrientes, la cual se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; conforme a lo previsto en la disposición final Quinta, por resultar la norma derogada mas favorables al penado, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Dos (02) año y Seis (06) meses, que vencerán el 18 de Septiembre del año 2014, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Tres (03) años y Cuatro (04) meses, que Vencerán el 18 de Julio del año 2015, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir, Seis (06) años y Ocho (08) meses, que vencerán en fecha 18 de Noviembre del año 2018, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Siete (07) años y Seis (06) meses, que vencerán el 18 de Septiembre del año 2019, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGREDA y WILLY ALFREDO SALAZAR SALAZAR, anteriormente identificados, Inhabilitado Políticamente, hasta el día 18 de Marzo del año 2022, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 20 de Agosto de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a WILLY ALFREDO SALAZAR SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1994, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.011.854, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Yinet Salazar y Enrique Martínez, residenciado en el Calle Chamberrí de Río Caribe, sector Guadualito, cerca de la bodega de la señora Dominga a tres casas, casa sin número, municipio Arismendi, estado Sucre y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGREDA, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 03-06-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.189.033, de profesión u oficio albañil, hijo de Xiomara de Rodríguez y Juan Antonio Rodríguez, residenciado en el Barrio La Gloria de Río Caribe, sector Las Casitas, cerca de la bodega las Tres Y, a cuatro casas, casa sin número, municipio Arismendi, estado Sucre, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JHONATAN URIEL GARCÍA REYES. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Finalmente en atención a la pena impuesta y teniendo en cuenta que la Comandancia de Policía de esta ciudad no es centro de cumplimiento de pena, se acuerda el traslado del penado al Internado Judicial de esta Ciudad, sitio designado para continuar cumpliendo la pena impuesta. Líbrense las boletas de traslado e ingreso respectivas y remítanse mediante oficios a la comandancia de policía y la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, respectivamente, aclarando en el oficio dirigido a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad que si por alguna circunstancia no se puede realizar el cambio de sitio de reclusión debe tramitarse por ese despacho ante la dirección de prisiones del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario el traslado hacia otro centro penitenciario de la zona. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO