CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 26 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003305
ASUNTO: RP11-P-2014-003305
Ejecutada como ha sido la presente causa signada con la nomenclatura RP11-P-2014-003305 seguida entre otras personas contra el penado José Félix Leiva Agreda, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.214.787, por la comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 Numeral 14 De La Ley Sobre el Delito de Contrabando en relación con al articulo 3 y 7 de la misma ley y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano y por cuanto en este despacho se viene ventilando la causa RP11-P-2010-001570, seguida contra José Félix Leiva Agreda, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.214.787, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad, por cuanto estamos ante el supuesto de dos causas seguidas a un mismo penado, que en este caso es contra José Félix Leiva Agreda, habiéndose encontrado actualmente en la misma fase, Este Tribunal a los fines de garantizar la unidad del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 73 numeral 4° en relación con los artículos 74 ordinal 1° y 76 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la acumulación a la presente causa del asunto RP11-P-2010-001570, por ser la causa seguida por el delito menos grave, para que sigan un mismo curso y así se decide. En consecuencia, se acuerda agregar el asunto acumulado y realizar la corrección de foliatura correspondiente y el cierre de piezas correspondiente.
Así mismo, por cuanto de la revisión de la causa RP11-P-2010-001570, se evidencia, que por auto de fecha 18 de Enero del 2012, este tribunal, decretó a favor del penado José Félix Leiva Agreda, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.214.787, nacido en fecha 05-12-1985, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio constructor, hijo de Félix Leiva y Luisa Agreda, y residenciado en la Calle La Gloria, Casa N° 33, cerca del Restaurant Doña Chelo, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena , imponiendo entre otras condiciones, la no admisión de una nueva acusación en su contra, so pena de revocatoria de la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena , por lo que el hecho de que el referido penado aparezca condenado por la comisión de los delitos a que se contrae la causa RP11-P-2014-003305, cuya acumulación se dispuso en el presente auto, constituye causal suficiente para la revocatoria de la aludida fórmula toda vez que ello necesariamente supone la admisión de una nueva acusación en su contra, razón por la cual se revoca en este mismo acto y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Primero: Acumular a la presente causa el asunto RP11-P-2010-001570, por ser ambos seguidos contra el penado José Félix Leiva Agreda, todo de conformidad con los artículos 73 ordinal 4º, 74 ordinal 1º y 76 del Código Orgánico Procesal Penal . y
Segundo: Revocar al Penado José Félix Leiva Agreda, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.214.787, nacido en fecha 05-12-1985, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio constructor, hijo de Félix Leiva y Luisa Agreda, y residenciado en la Calle La Gloria, Casa N° 33, cerca del Restaurant Doña Chelo, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena que le fuera concedido mediante auto de fecha 18 de Enero del 2012, por incumplimiento de la condición establecida en el numeral 5º del auto respectivo, todo de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal . Realícese, la acumulación fáctica de los asuntos y la corrección de foliatura respectiva. Notifiquese a la defensa y al fiscal penitenciario. Así mismo a los fines de la acumulación de penas respectivas, se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, informando la revocatoria del beneficio, y solicitando remisión a este despacho de información respecto al cumplimiento y sujeción que el referido penado tuvo con ocasión al régimen de pruebas impuesto con ocasión al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena acordada en fecha 18 de Enero del 2012, conforme a lo encomendado mediante oficio RL11OFO2012000187, de la misma fecha. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.
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