CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 23 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000834
ASUNTO: RP11-P-2010-000834


Recibidos como han sido los oficios 1578 -2014 y 0412 -2014, emanados de la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad y de Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 , con sede en esta ciudad, mediante el cual informan a este tribunal, respecto de la sujeción que mantuvo el penado Alfredo José Brito Villarroel mientras estuvo sometido al régimen impuesto con ocasión a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, que fuera decretado a su favor mediante auto de fecha 16 de marzo de 2011, durante el tiempo que la misma estuvo vigente ; este tribunal pasa, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal , pasa a dictar auto de actualización de cómputo, en los términos siguientes:
Alfredo José Brito Villarroel, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.557.601, nacido en fecha 20-06-1975, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Juan Brito y Ángela Villarroel, y domiciliado en el Sector Nueva Guiria, Vereda N° 17, Casa N° 06, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, fue condenado a cumplir una pena de Ocho (8) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en su encabezamiento y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad.
Así mismo se evidencia que mediante auto de fecha 16 de Marzo del año 2012, este Tribunal, entonces a cargo del Juez Abg. Luis Beltrán Campos, decretó a su favor la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , estableciendo entre las principales condiciones: “…9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de Lunes a Sábados, así mismo, debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados, No Laborables y Feriados Locales y 10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por éste Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas …”. Ahora bien, contra esta decisión, el Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido y sin lugar por la Corte de Apelaciones del Estado, que de oficio anuló la decisión Recurrida, ordenando a este Tribunal proceder a colocar al penado en la misma situación Jurídica que tenía antes de concedérsele la formula Alternativa de Destacamento de Trabajo, lo que motivó a que por auto de fecha 03 de Diciembre del 2012, este tribunal ordenara la aprehensión del mismo y si inmediato reingreso al Internado Judicial de esta Ciudad .
Ahora bien, visto que el penado Alfredo José Brito Villarroel se encuentra reingresado al Internado Judicial de esta Ciudad y habiéndose llevado a cabo en fecha 07 de Abril del año en curso, la audiencia de imposición respectiva; se hace necesario practicar un computo actualizado, en lo terminos que se expresan a continuación:
Conforme al auto de concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , el cual, como se mencionó antes, fue dictado en fecha 16 de Marzo del año 2012; el referido penado, para ese momento tenía una pena legalmente cumplida de Dos, (2), años, Siete, (7), meses y Veintisiete, (27), días. Así mismo, tenemos que conforme a las actas policiales que rielan a los folios del 196 al 200, de la tercera pieza de la presente causa, la aprehensión del penado Alfredo José Brito Villarroel fundada en la orden librada por este tribunal mediante comunicación RL11BOL2012006804 de fecha 04-12-2012, ocurrió en fecha 02 de Abril del año en curso , situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que acumula un periodo de detención de Cinco,(5),meses y Veintiún,(21), días. Finalmente estima quien decide, que es menester adicionar como parte de la pena cumplida, el periodo de tiempo durante el cual, el penado estuvo sometido al régimen impuesto con ocasión a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo que fuera revocada con posterioridad, para lo cual es vital la información suministrada tanto por la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad mediante su oficio 1578 – 2014, donde informan el cumplimiento del régimen desde el 16 de Marzo del 2012 hasta el 28 de Marzo del 2014, vale decir que estuvo sometido al régimen impuesto por un periodo de Dos,(2), años y Doce,(12), días , que sumados a los periodos de detención antes determinados hacen un total de pena, legalmente cumplida de Cinco,(5), años y Dos,(2), días faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos (2) años, Once,(11), meses y Veintiocho (28) días, que vencerán de manera definitiva el día 21 de Septiembre del año 2017.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que en atención al delito por el cual fue condenado y se encuentra cumpliendo pena el penado Alfredo José Brito Villarroel, es menester traer a colación lo que ha establecido de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, así como la Corte de apelaciones de este circuito judicial penal, respecto de que el delito de Tráfico De Sustancias Estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución, como un delito de lesa humanidad toda vez que la materialización de esas conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades implican una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo Venezolano y de la comunidad en general, por lo que ameritan que se les confiera la connotación de crímenes de lesa Humanidad; Así lo señala el Magistrado Francisco Carrasquero en sentencia de fecha 25 de Mayo del 2006. Igualmente la sala constitucional en sentencia de fecha 23 de Octubre del año 2001 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que la disposición contenida en el artículo 29 de la constitución, la cual prohíbe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad…”
Así mismo, mas recientemente en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Junio del año 2012, en expediente Nº 11-0548 con ponencia de la magistrada Presidenta Dra. Luisa Estella Morales Lamuño y con el consenso de todos los magistrados de la sala, dictada con ocasión a la resolución de un recurso de amparo constitucional, estableció lo siguiente: “…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide…”
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Alfredo José Brito Villarroel, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el 21 de Septiembre del año 2017, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 474, del Código Orgánico Procesal Penal , Actualiza el cómputo de la Pena Impuesta al ciudadano Alfredo José Brito Villarroel, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.557.601, nacido en fecha 20-06-1975, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Juan Brito y Ángela Villarroel, y domiciliado en el Sector Nueva Guiria, Vereda N° 17, Casa N° 06, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien fue condenado a cumplir una pena de Ocho (8) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en su encabezamiento y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad.

Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, remitiendo anexa copias de las sentencias acumuladas y del presente auto. Ofíciese al Registro Nacional Electoral. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria judicial.
Abg. Laimalia Moya