CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 16 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000060
ASUNTO: RP11-P-2007-000060

Recibidas como han sido por este despacho, actuaciones remitidas mediante oficio 5129, por parte del comisario Jefe de la Sub – Delegación Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ; las cuales guardan relación con la aprehensión de la ciudadana Mary Cruz Guevara, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.881.595, llevada a cabo en fecha 08 de los corrientes por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui ; fundada en orden de aprehensión librada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano , según oficio RJ11OFO2007003665 de fecha 18 de abril del año 2007; y visto que de la revisión de la causa se observa que existe, sentencia definitivamente firme dictada en fecha 17 de Mayo del año 2011, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Mary Cruz Guevara, venezolana, Mayor de edad, nacida en fecha 11-09-1969, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.881.595, de profesión u oficio: Comerciante , hija de Miriam Guevara y Cruz Enrique Larez, domiciliado en la siguiente dirección, en la Calle Principal, sector el Hueco de Chain, en la entrada, casa S/N al lado de la casa de bloque de Playa Grande Carúpano, Municipio Bermudez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (4) Años y Ocho (8) Meses De Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo y ultimo aparte del artículo 31, de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho; Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

Mary Cruz Guevara, fue condenada a cumplir la pena de Cuatro (4) Años y Ocho (8) Meses De Prisión. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicha penada estuvo detenida inicialmente por la presente causa, desde el día 11 de Enero del año 2007 hasta el día 14 del mismo mes y año, oportunidad en que se decretó a favor de la misma medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenida por el lapso de Tres,(3), días ; así mismo se evidencia que contra la decisión que acordó la aludida medida cautelar sustitutiva de libertad, se ejerció recurso de apelación que provocó la revocatoria de la misma e instó a que se dictara Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, lo que motivó a que en fecha 14 de Abril del 2007, el Tribunal Cuarto de Control , entonces a cargo de la Dra. Lourdes Salazar, decretara contra la entonces imputada, Orden Judicial de Aprehensión, librando oficio RJ11OFO2007003665, en fecha 18 del mismo mes y año al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así mismo se evidencia que en fecha 11 de Enero del 2011, situación que se mantuvo hasta el día 17 de Mayo del mismo año, oportunidad en que se decretó a favor de la misma medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenida en esta segunda oportunidad por el lapso de Cuatro,(4), meses y Seis,(6), días. Ahora bien , visto que aún cuando la orden de aprehensión librada mediante oficio RJ11OFO2007003665 de fecha 18 de Abril del 2007, se materializó y revisó en su debida oportunidad, sin que se dejara sin efectos, y por cuanto la penada de autos, tal y como se refirió al inicio, se encuentra por detenida por este motivo desde el día 08 de los corrientes, por lo que a la presente fecha, en que se dejará sin efectos la misma, por lo que han transcurrido Ocho,(8), días, cuya sumatoria, vale decir Cuatro,(4), meses y Diecisiete,(17), días, deben descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole por cumplir de la pena impuesta un lapso de Cuatro, (4), años, Tres,(3), meses y Trece,(13), días de Prisión, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse la penada, a partir de la presente fecha en libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Mary Cruz Guevara no supera los Cinco, (5), años se estima que la misma podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal , al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Oficina de control penal del Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida previa a la evaluación.
Finalmente, por cuanto , tal y como se dijo anteriormente, en fecha 17 de Mayo del año 2011, el Tribunal Segundo De Juicio de esta extensión Judicial, revisó y sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre la penada Mary Cruz Guevara, como consecuencia de la ratificación de la Orden de aprehensión librada mediante oficio RJ11OFO2007003665 de fecha 18 de Abril del 2007, por lo que no se justifica que siga manteniendo vigencia la misma, lo que convierte a cualquier detención fundada en ella en violatoria de sus derechos en virtud de haberse acordado a su favor Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, tal y como se hizo referencia, razón por la cual este Tribunal Ordena la Desincorporación del sistema SIPOL de la orden de aprehensión librada en contra Mary Cruz Guevara, venezolana, Mayor de edad, nacida en fecha 11-09-1969, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.881.595, de profesión u oficio: Comerciante , hija de Miriam Guevara y Cruz Enrique Larez, domiciliado en la siguiente dirección, en la Calle Principal, sector el Hueco de Chain, en la entrada, casa S/N al lado de la casa de bloque de Playa Grande Carúpano, Municipio Bermudez del Estado Sucre, según oficio oficio RJ11OFO2007003665 de fecha 18 de Abril del 2007 ingresado al sistema SIPOL y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley:
Primero: EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 17 de Mayo del año 2011, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Mary Cruz Guevara, venezolana, Mayor de edad, nacida en fecha 11-09-1969, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.881.595, de profesión u oficio: Comerciante , hija de Miriam Guevara y Cruz Enrique Larez, domiciliado en la siguiente dirección, en la Calle Principal, sector el Hueco de Chain, en la entrada, casa S/N al lado de la casa de bloque de Playa Grande Carúpano, Municipio Bermudez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (4) Años y Ocho (8) Meses De Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo y ultimo aparte del artículo 31, de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrió el hechy; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 , 474 , 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal y Segundo: Ordena la Inmediata Libertad y Desincorporación del sistema SIPOL de la orden de aprehensión librada en contra Mary Cruz Guevara, venezolana, Mayor de edad, nacida en fecha 11-09-1969, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.881.595, de profesión u oficio: Comerciante , hija de Miriam Guevara y Cruz Enrique Larez, domiciliado en la siguiente dirección, en la Calle Principal, sector el Hueco de Chain, en la entrada, casa S/N al lado de la casa de bloque de Playa Grande Carúpano, Municipio Bermudez del Estado Sucre, según oficio RJ11OFO2007003665 de fecha 18 de Abril del 2007 ingresado al sistema SIPOL.

Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia; a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Oficina de control penal del Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida previa a la evaluación . Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad, ofíciese a la sub delegación Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que se tramite lo conducente para la desincorporación del sistema SIPOL de la Orden de aprehensión dejada sin efectos Oficiese directamente al sistema SIPOL ordenando la desincorporación de la Orden de aprehensión dejada sin efectos remitiendo anexo a ambos oficios copia certificada del presente auto y de la boleta de libertad respectiva, Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día de hoy 16 de Septiembre del 2014 a las 2:30 PM. Notifíquese a la defensa y a la fiscalía en materia penitenciaria. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.