REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 8 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005392
ASUNTO: RP11-P-2013-005392
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día de hoy, 08 de septiembre de 2014, siendo las 09:00 de la mañana, se constituyo en la sala N° 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el Secretario Judicial, Abg. Luis Rafael Orsetti y los Alguaciles de sala Rigoberto Millan y Alexis Sotillo, a los fines de llevarse a cabo la celebración del acto se Juicio Oral y Público, seguida al ciudadano ANTONIO JOSE VASQUEZ FIGUEROA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano, en perjuicio de DANNY JOSE SUAREZ MATA, por los hechos ocurrido en fecha 10-12-2013. Estando presente: Los Defensores Privados, Abg. Luís León y Luís Izaguirre, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos y el imputado ANTONIO JOSE VASQUEZ FIGUEROA (previo Traslado. No compareciendo: la víctima DANNY JOSE SUAREZ MATA, y ninguno de los medios de pruebas llamados a comparecer al presente acto. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Jueza procedió a Depurar el Tribunal respecto a su persona y del secretario, no presentado ninguno de las partes causal de inhibición ni presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estas; por lo que inmediatamente la ciudadana Jueza hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Asimismo en atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL DEFENSOR: El defensor privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, expone: “Esta defensa solicita al Tribunal ajustar la calificación jurídica del delito por el cual el Ministerio Público, acuso a mi defendido, toda vez que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano, en perjuicio de DANNY JOSE SUAREZ MATA, por los hechos ocurrido en fecha 10-12-2013, no se ajusta a la realidad de los hechos, en virtud de ser un vehiculo automotor y debe ser ajustada al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es por lo que le solicito al tribunal considere la situación planteada y de no haber una relación directa con las narrativa de los hechos presentada por la representación fiscal; es por lo que le solcito a éste digno tribunal una consideración y estudie la posibilidad de considerar una pena menor, por el cambio de calificación, a objeto de que mi defendido puedan someterse a la admisión de los hechos, es todo.”
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARCOS CAMPOS, QUIEN EXPONE: “Solicito al tribunal decida conforme a derecho, es todo.”
DEL TRIBUNAL: Analizados los hechos objeto de la presente causa, en donde se observa que los mismos ocurrieron en fecha 10-12-2013, donde la victima de autos deja constancia en el acta de denuncia rendida por antes funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Benítez que se encontraba por las inmediaciones de Tunapuy y vio a los dos ciudadanos que hacía días lo habían despojado de su vehiculo tipo moto. Y el mismo comenzó a investigar a los fines de descubrir quienes habían sido los autores del hecho y vio a los sujetos que le habían robado la moto, por lo que avisó a los funcionarios policiales quienes los persiguieron, les dieron la voz de alto, logrando su captura en Bohordal. La victima sacó posteriormente el duplicado de la llave y prendió la moto; razón por la que quedaron detenidos, y visto que la acusación presentada por el Ministerio Público admitida por el juez de Control y dictado el auto de apertura a juicio, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano, en perjuicio de DANNY JOSE SUAREZ MATA, por los hechos ocurrido en fecha 10-12-2013; evidenciándose de que se trata de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, como lo es una moto, por lo que se considera que los hechos deben ser subsumidos en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de DANNY JOSE SUAREZ MATA, por los hechos ocurrido en fecha 10-12-2013.
El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: “Buenas días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a presentar la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal, en contra de ANTONIO JOSE VASQUEZ FIGUEROA; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de DANNY JOSE SUAREZ MATA; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-12-2013, donde la victima de autos deja constancia en el acta de denuncia rendida por antes funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Benítez que se encontraba por las inmediaciones de Tunapuy y dos ciudadanos hacía días lo habían despojado de su vehiculo tipo moto. Y el mismo comenzó a investigar a los fines de descubrir quienes habían sido los autores del hecho y vio a los sujetos que le habían apuntado para robarle la moto, por lo que avisó a los funcionarios policiales quienes los persiguieron, les dieron la voz de alto, logrando su captura en Bohordal. La victima sacó posteriormente el duplicado de la llave y prendió la moto; razón por la que quedaron detenidos.” Asimismo solicito sean evacuadas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, se mantenga la Privación Judicial de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado en caso de que admita los hechos y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO: La Jueza instruye al Acusado, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como ANTONIO JOSE VASQUEZ FIGUEROA venezolano, natural de Bohordal, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.839.103, de 21 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 10/05/1993, hijo de Carmen Figueroa y Lupercio Vásquez, residenciado en el sector la Pica de Bohordal, casa S/N, Municipio Cajigal Estado Sucre, y expone: admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.”
El Defensor Privado Abg. Luis Artuto Izaguirre, quien expuso: “Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado ANTONIO JOSE VASQUEZ FIGUEROA, quien lo hizo de manera libre y sin apremio, es por lo que invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es todo.”
DEL TRIBUNAL: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, se puede claramente determinar que estamos en presencia de el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de DANNY JOSE SUAREZ MATA, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual ANTONIO JOSE VASQUEZ FIGUEROA, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a ANTONIO JOSE VASQUEZ FIGUEROA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurrido en fecha 10-12-2013, donde la victima de autos deja constancia en el acta de denuncia rendida por antes funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Benítez que se encontraba por las inmediaciones de Tunapuy y dos ciudadanos hacía días lo habían despojado de su vehiculo tipo moto. Y el mismo comenzó a investigar a los fines de descubrir quienes habían sido los autores del hecho y vio a los sujetos que le habían apuntado para robarle la moto, por lo que avisó a los funcionarios policiales quienes los persiguieron, les dieron la voz de alto, logrando su captura en Bohordal. La victima sacó posteriormente el duplicado de la llave y prendió la moto; razón por la que quedaron detenidos, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: a ANTONIO JOSE VASQUEZ FIGUEROA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de DANNY JOSE SUAREZ MATA, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a ANTONIO JOSE VASQUEZ FIGUEROA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de DANNY JOSE SUAREZ MATA, el cual prevé una pena que oscila entre OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien de conformidad se procede a tomar el límite inferior de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por la acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO quedando la pena en definitiva en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de DANNY JOSE SUAREZ MATA. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado ANTONIO JOSE VASQUEZ FIGUEROA venezolano, natural de Bohordal, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.839.103, de 21 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 10/05/1993, hijo de Carmen Figueroa y Lupercio Vásquez, residenciado en el sector la Pica de Bohordal, casa S/N, Municipio Cajigal Estado Sucre, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de DANNY JOSE SUAREZ MATA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifíquese a la victima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a la victima. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN E
|