REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 4 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001927
ASUNTO: RP11-P-2014-001927


MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA

Recibido como ha sido solicitud de Medida Cautelar para la acusada YAJANI DEL VALLE ECHEVERRIA CARABALLO, por su Defensora Abg. JENNY APONTE VIÑOLES, así como también recibido hoy 4 de Septiembre del año en curso, Informe Médico Forense, de fecha 4 de Septiembre del año en curso, suscrita por el Dr. Roberto Rodríguez, Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, practicado a la imputada YAJANI DEL VALLE ECHEVERRIA CARABALLO, quien se encuentra recluida en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de habérsele decretado en fecha 12 de Abril de 2014, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de decidir acerca de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa de dicha imputada observa:

Expresa el precipitado informe médico forense lo siguiente; practicado a la ciudadana YAJANI DEL VALLE ECHEVERRIA CARABALLO, C.I: 20.564.818, Fecha del reconocimiento 04-09-2014;

“Presento: Contusión equimotica infra-orbitaria izquierda. Refiere embarazo de ocho meses de evolución. Abdomen globoso altura uterina por sobre cicatriz umbilical. Se recomienda evaluación por obstetra para que evalué fecha probable de parto y las medidas a tomar. Tiempo de curación: seis (06) días salvo complicación. “


También se recibió en fecha 28 de Agosto del año en curso oficio del Director del Centro de Coordinación Policial de ésta ciudad de Carúpano, quien remite en anexo constancia de fecha 25 de agosto del 2014, expedida por la Medico Especialista del Departamento de Gineco-Obstetricia de la Maternidad Candelaria García, donde hace constar que la paciente YAJANI DEL VALLE ECHEVERRIA CARABALLO, C.I: 20.564.818, ingreso a ese centro Hospitalario desde el día 19-08-2014 hasta el 25-08-2014, egresando contra opinión médica. Con los diagnósticos de. V GESTA-GESTACIÓN DE 33 SEM-AMENAZA DE PARTO PRETERMINO-FARMACODEPEDIENTE, y se le practico tratamiento médico.
Así las cosas, apreciadas las circunstancias fácticas entre las cuales se encuentra la acusada, quien actualmente está en estado de gravidez, y con una situación jurídica coercitiva de libertad, este Tribunal considera que dichas circunstancias se remiten al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

ART. 231.- “Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”.


De acuerdo a ello la medida cautelar, procedente en el presente caso es la contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la detención domiciliaria de la acusada YAJANI DEL VALLE ECHEVERRIA CARABALLO, con vigilancia periódica de funcionarios policiales adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en detención domiciliaria a la acusada Yajani Del Valle Echeverría Caraballo, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.564.818, nacida en fecha 07-04-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, hija de José Echeverría y Aracelys Caraballo, y residenciada en la Calle Colombina, Casa N° 05, cerca de la Escuela María Blandin de Alfonso, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursa, en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Todo de conformidad con los artículos 231 y 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta traslado para el día de hoy, a las 4:00 de la tarde, a los fines de imponerla de la decisión. Una vez impuesta de la presente decisión Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante de esta ciudad, Indicándole que debe proveer lo conducente para el traslado de la imputada en referencia hasta su domicilio en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez y participándole sobre la vigilancia policial periódica en la residencia de la referida acusada. Notifíquese a las partes.
Jueza Segunda de Juicio

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR



La Secretaria

ABG. ANA DI BISCEGLI