REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 3 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001854
ASUNTO: RP11-P-2014-001854

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el día de hoy, 03 de septiembre de 2014, siendo las 9:30 de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, el Secretario Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra del acusado FREDDY MARIANO BRITO, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Estando presente: el acusado FREDDY MARIANO BRITO (previo traslado), la Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, la Defensora Privada Abg. Reina Patiño. No compareciendo ninguno de los medios de pruebas llamados a comparecer a este acto.
De la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Dalia Maria Ruiz, quien expuso: “Buenas días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentado en su oportunidad legal, en contra de FREDDY MARIANO BRITO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 39 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.893.348, albañil, nacido el 31-10-1974, hijo de Mariano Bermúdez y Juana Brito y domiciliado en: Sector la Campiña, Callejón, Casa S/N, por la entrada de la mata de guayacán, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre; por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos de fecha 04-04-2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Valdez, mediante la cual se deja constancia que siendo las 13:20 horas de día viernes 04-04-2014 se recibe llamada telefónica de una ciudadana que se identifico como Marbelis Alejandra Carrión, residente del sector la campiña de Guiria, informando que era una de las personas que había participado en la convocatoria que hiciera la policía estadal para la implementación del despliegue de la coordinación policial… además denunciaba una presunta venta de droga en la vereda 01, casa de quien se identifico como Freddy Brito, apodado “Nano Campiña” con voz temerosa y nerviosa nos dio detalles de la residencia siendo esta una vivienda ubicada en la vereda 01 con las características de una casa de bloque de concreto frisado de color verde manzana con chaguaramos de color blanco, con rejas y puertas fucsia, de tipo batiente… se constituyo comisión y salimos al lugar donde luego de varios minutos observamos que se acercaban a la puerta principal varias personas extrañas y motorizados, seguimos detallando la actividad hasta lograr estar seguros de que en esa vivienda no había ningún tipo de bodega o abasto, tampoco venta de repuestos para motorizados, lo que nos hacían presumir que estábamos en presencia de un delito en flagrancia y que su intercambio nos dio certeza de que la persona que se encontraba del lado de adentro estaba vendiendo alguna sustancia estupefaciente… acompañados de dos testigos tocamos la puerta y salió una persona de sexo masculino quien mostró gran nerviosismo y tardando unos minutos para abrir le informe el motivo de la presencia y el ciudadano accedió a abrir la puerta y se le informe que se haría una visita domiciliaria donde en la segunda habitación duerme el ciudadano, debajo del colchón se localizaron dos bolsas de material sintético de color negro con gris, una de ellas con la cantidad de 1360 Bs. y la otra con 1050 Bs., para un total de 2415 Bs., en billetes de diferentes denominaciones y de aparente curso legal en el país. luego encontramos tirado en el piso de la cocina una caja de fósforos de la grande con imagen de la virgen de san José, dentro de ella se observaba una sustancia compacta de pequeños trozos de la misma sustancia de olor característico de lo que presumidos sea la droga denominada crack. en el mesón de la cocina hallamos una bolsa azul amarrada en sus extremos, dentro de ella uno bolsa de color verde donde se observo una balanza electrónica de color gris, una tijera pequeña de las utilizadas para corte de cabellos y una hierva de color marrón de olor característico de lo que presumimos sea la droga denominada marihuana, por último pasamos a un baño improvisado donde observamos del lado derecho de la poceta en un huevo que poseía la cerámica una bolsa amarilla contenida en su interior de un envoltorio que a su vez mantenía una hierva compacta de olor característico de la que presumimos sea la droga denominada crispi. Ahora bien, a través de los diferentes medios de pruebas que comparecerán ante este honorable tribunal demostrara el Ministerio Público la responsabilidad penal del hoy acusado de autos en la comisión del hecho punible calificado por esta representación fiscal, asimismo solicito muy respetuosamente se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado de autos, ello en conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples, y solicito las pruebas sean valoradas de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se decrete como pena accesoria la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, específicamente la cantidad de 2.415 Bs., una balanza electrónica de color gris, una tijera pequeña de las utilizadas para corte de cabellos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga y que los mismo sean puesto a disposición del órgano rector, en este caso que nos compete la Oficina Nacional Anti Drogas.”
Del Acusado: La Jueza instruye al Acusado, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como FREDDY MARIANO BRITO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 39 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.893.348, albañil, nacido el 31-10-1974, hijo de Mariano Bermúdez y Juana Brito y domiciliado en: Sector la Campiña, Callejón, Casa S/N, por la entrada de la mata de guayacán, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, y expone: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
De la Defensora Privada Abg. Reina Patiño, quien expuso: “Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado, quien lo hizo de manera libre y sin apremio, es por lo que invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.
Del Tribunal: Este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual FREDDY MARIANO BRITO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 39 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.893.348, albañil, nacido el 31-10-1974, hijo de Mariano Bermúdez y Juana Brito y domiciliado en: Sector la Campiña, Callejón, Casa S/N, por la entrada de la mata de guayacán, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a FREDDY MARIANO BRITO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 39 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.893.348, albañil, nacido el 31-10-1974, hijo de Mariano Bermúdez y Juana Brito y domiciliado en: Sector la Campiña, Callejón, Casa S/N, por la entrada de la mata de guayacán, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 04-04-2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Valdez, dejan constancia que siendo las 13:20 horas de día viernes 04-04-2014, se recibe llamada telefónica de una ciudadana que se identifico como Marbelis Alejandra Carrión, residente del sector la campiña de Guiria, informando que era una de las personas que había participado en la convocatoria que hiciera la policía estadal para la implementación del despliegue de la coordinación policial… además denunciaba una presunta venta de droga en la vereda 01, casa de quien se identifico como Freddy Brito, apodado “Nano Campiña” con voz temerosa y nerviosa nos dio detalles de la residencia siendo esta una vivienda ubicada en la vereda 01 con las características de una casa de bloque de concreto frisado de color verde manzana con chaguaramos de color blanco, con rejas y puertas fucsia, de tipo batiente… se constituyo comisión y salimos al lugar donde luego de varios minutos observamos que se acercaban a la puerta principal varias personas extrañas y motorizados, seguimos detallando la actividad hasta lograr estar seguros de que en esa vivienda no había ningún tipo de bodega o abasto, tampoco venta de repuestos para motorizados, lo que nos hacían presumir que estábamos en presencia de un delito en flagrancia y que su intercambio nos dio certeza de que la persona que se encontraba del lado de adentro estaba vendiendo alguna sustancia estupefaciente… acompañados de dos testigos tocamos la puerta y salió una persona de sexo masculino quien mostró gran nerviosismo y tardando unos minutos para abrir le informe el motivo de la presencia y el ciudadano accedió a abrir la puerta y se le informe que se haría una visita domiciliaria donde en la segunda habitación duerme el ciudadano, debajo del colchón se localizaron dos bolsas de material sintético de color negro con gris, una de ellas con la cantidad de 1360 Bs. y la otra con 1050 Bs., para un total de 2415 Bs., en billetes de diferentes denominaciones y de aparente curso legal en el país. luego encontramos tirado en el piso de la cocina una caja de fósforos de la grande con imagen de la virgen de san José, dentro de ella se observaba una sustancia compacta de pequeños trozos de la misma sustancia de olor característico de lo que presumidos sea la droga denominada crack. en el mesón de la cocina hallamos una bolsa azul amarrada en sus extremos, dentro de ella uno bolsa de color verde donde se observo una balanza electrónica de color gris, una tijera pequeña de las utilizadas para corte de cabellos y una hierva de color marrón de olor característico de lo que presumimos sea la droga denominada marihuana, por último pasamos a un baño improvisado donde observamos del lado derecho de la poceta en un huevo que poseía la cerámica una bolsa amarilla contenida en su interior de un envoltorio que a su vez mantenía una hierva compacta de olor característico de la que presumimos sea la droga denominada crispi, habida cuenta de la manifestación del acusado que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: al ciudadano FREDDY MARIANO BRITO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 39 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.893.348, albañil, nacido el 31-10-1974, hijo de Mariano Bermúdez y Juana Brito y domiciliado en: Sector la Campiña, Callejón, Casa S/N, por la entrada de la mata de guayacán, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a FREDDY MARIANO BRITO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 39 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.893.348, albañil, nacido el 31-10-1974, hijo de Mariano Bermúdez y Juana Brito y domiciliado en: Sector la Campiña, Callejón, Casa S/N, por la entrada de la mata de guayacán, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual prevé una pena que oscila entre OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se procede a rebajar un tercio, quedando la pena a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, quedando la pena en definitiva en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta el decomiso de los bienes incautados en el procedimiento, específicamente de la cantidad de 2.415 bs, una balanza electrónica de color gris, una tijera pequeña de las utilizadas para corte de cabellos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga y que los mismo sean puesto a disposición del órgano rector, en este caso que nos compete la Oficina Nacional Anti Drogas. Es todo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado FREDDY MARIANO BRITO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 39 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.893.348, albañil, nacido el 31-10-1974, hijo de Mariano Bermúdez y Juana Brito y domiciliado en: Sector la Campiña, Callejón, Casa S/N, por la entrada de la mata de guayacán, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo se decreta como pena accesoria la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, específicamente la cantidad de 2.415 Bs., una balanza electrónica de color gris, una tijera pequeña de las utilizadas para corte de cabellos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga y que los mismo sean puesto a disposición del órgano rector, en este caso que nos compete la Oficina Nacional Anti Drogas, por lo que se ordena librar el oficio a la Oficina Nacional Antidrogas.
Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR



SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA