REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 3 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005277
ASUNTO: RP11-P-2013-005277


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



Revisado el presente asunto seguido al acusado OSMUNDO CELESTINO NUÑEZ, representado por la Defensora Publica Penal Abg. AMAGIL COLÓN, es por lo que éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 483 del Código Penal, hace las siguientes observaciones.
El ministerio público en fecha 04-12-2013, interpone escrito contentivo de solicitud de audiencia de presentación a los fines de celebrar el acto de imputación formal del ciudadano Osmundo Celestino Nuñez, por el procedimiento que rige para las faltas en general, anexando actuaciones.
Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que la misma se apertura en fecha 23 de Julio del año 2.013, por la presunta comisión del delito DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Pena, en perjuicio de LA PREFECTA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, delito este para el cual, se establece una pena que oscila entre CINCO (05) A TREINTA (30) DIAS DE ARRESTO, O MULTA DE VEINTE (20 U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS A CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T).” Por lo que la pena normalmente aplicable es de DIECISIETE (17) DIAS CON DOCE (12) HORAS DE ARRESTO, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.
Establece el artículo108 del Código Penal, aplicable en atención a los principios de ultractividad de la Ley Penal, al principio tempus regit actum, al establecer el tiempo de la Prescripción Penal, en su numeral 7º, indica lo siguiente: “ Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción Penal prescribe así: 7º Por tres meses, si el hecho punible sólo acarrea pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), o arresto de menos de un mes.”.
Por su parte el artículo 109 del Código Penal establece: “Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho….”
También establece el artículo 110 del Código Penal, es claro al señalar los mecanismos de interrupción de la Prescripción, en su aparte primero señala lo siguiente:”… Interrumpirán también la Prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el Juicio, sin culpa del reo se prolongare, por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará Prescrita la acción Penal. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal…”.
Por lo que a la pena normalmente aplicable, como ya se señalo, es de DIECISIETE (17) DIAS CON DOCE (12) HORAS DE ARRESTO, a la que hay que sumarle la mitad de la misma, lo que nos da un total de VEINTISEIS (26) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE ARRESTO.
Ahora bien, si la causa se apertura en fecha 23 de Julio del año 2.013, tal como se evidencia de la orden fiscal de inicio de investigación que cursa al folio 6 de la presente causa, donde la ciudadana fiscal ordena la practica de diligencias de los contemplados en los delitos de Falta, ocurrido en fecha 10 y 16 de Julio del 2013; hasta la fecha de hoy, es decir, el 03-09-2014, han transcurrido UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS, por lo que ya ha operado la prescripción tal como lo establece el articulo 110 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la prescripción en el presente caso es menor de un año y ya ha transcurrido a la presente fecha UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS, tiempo este que se calculo desde que se perpetro el hecho punible, es decir se tomó el ultimo día del mismo, es decir el 16 de julio del 2013, es decir última fecha que el acusado no compareció a la citación que le hiciera la ciudadana Prefecta del Municipio Bermúdez, y siendo que a la presente fecha no se ha dictado sentencia condenatoria, se tiene como prescrita la acción penal y así se declara.
Dicho esto y por las razones antes expuesta, estima quien decide, que es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal y el subsiguiente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra el mismo, de conformidad con los artículos 32 numeral 2, 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa seguida al Ciudadano OSMUNDO CELESTINO NUÑEZ, venezolano, Indocumentado, y domiciliado en la carretera Carúpano- Cumana, Sector Guaca, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el subsiguiente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio de LA PREFECTA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, por haber operado la prescripción procesal de la misma en base a los artículos 32 ordinal 2, 108 ordinal 7°, 109 y 110 del Código Penal, concordado con lo previsto en los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre el acusado por ésta causa. Notifíquese a las partes y a la victima.
Remítase en su oportunidad al Archivo central a los fines de su guarda y custodia y posterior envió al Archivo Judicial. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO.

ABG. LOURDES M SALAZAR S

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA